REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA NRO: 1A-a-9405-13.
DECISIÓN: PRIMERO: se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. SEGUNDO: se anula la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, desestimó la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho antes referidos, en contra de la audiencia oral de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y de los actos sucesivos. TERCERO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que pronuncie sobre la solicitud de nulidad que desestimó al considerarse incompetente, sin incurrir en los vicios explanados en el presente fallo.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, desestimó la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho antes referidos, en contra de la audiencia oral de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y de los actos sucesivos.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a- 9405-13, siendo designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad de decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En primer término que estamos en presencia de una solicitud de nulidad de una serie de actuaciones judiciales como lo son la audiencia oral de fecha 21-04-2010 y de los actos subsiguientes dictados por este mismo tribunal, audiencia esta donde se acordó fijar un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal (sic) vigente para el momento en que se celebro (sic) la misma 295 del código orgánico procesal penal (sic) para la presente fecha, tal y como se deja ver a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias de la presente causa, señalando los representantes fiscales que el alta (sic) levantada con ocasión de la audiencia celebrada no se encuentra suscrita por la representante del ministerio público (sic) y es por lo que a su criterio la misma no se encontraba notificada de la decisión dictada en dicho acto, así mismo tal y como lo señalan los solicitantes, con posterioridad se decreto (sic) en fecha 09 de agosto de 2010 previa solicitud de la defensa el archivo judicial de las actuaciones notificándose de tal decisión a la Defensora, el imputado y la representación del ministerio público (sic), mas no así a la víctima, sin que las partes ejerzan contra la misma recurso alguno, y en base a ello solicitan los representantes fiscales la nulidad de la audiencia oral de fecha 21-04-2010 y de los autos subsiguientes dictados por este mismo tribunal, en tal sentido estima quien decide que al estar en presencia de una solicitud de nulidad de una serie de actuaciones judiciales dictadas por este mismo Juzgado debe resolverse previamente si resulta este tribunal de primera instancia (sic) competente para anular actuaciones dictadas por el (sic) mismo, en cuanto a ello es de señalar que:

Estima quien aquí decide en su humilde criterio que no puede un tribunal de primera instancia (sic) anular decisiones y actuaciones dictadas por una instancia similar, y mucho menos por el mismo tribunal aun cuando la persona que preside el tribunal sea distinta como es el caso, ya que aun cuando no estamos en presencia de un recurso sino de una acción de nulidad, que puede ser opuesta en todo estado y grado de la causa, no puede un tribunal anular sus propias actuaciones, y retrotraer el estado de la causa tal y como pretende la representación fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del código orgánico procesal penal (sic), siendo que en el presente caso sería en perjuicio del imputado, estima esta juzgadora que esto generaría indefensión e incertidumbre para quienes son objetos de la administración de justicia, ya que podría entenderse que al estar en desacuerdo un juez con el actuar de un juez anterior en el ejercicio de sus funciones al presidir el mismo tribunal, podría anular sus actuaciones, y así como también los efectos de las mismas.

En segundo termino (sic) estima quien preside este juzgado que al tratarse de la nulidad de actuaciones de un tribunal de primera instancia el competente para resolver la solicitud planteada sería el superior jerárquico, del tribunal que dicto los actos que a su criterio resultan nulos, en este caso la corte de apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, y siendo que ha manifestado la representación de la vindicta pública en su criterio de solicitud, que nunca fue notificada de la decisión que resulto (sic) de la audiencia oral de fecha 21-04-2010 por cuanto se deja ver de la misma que no está suscrita por la representante del ministerio público (sic), y que así mismo la víctima nunca fue notificada del decreto de archivo judicial, pudo entonces por vía de apelación de auto el solicitante una vez tuvo conocimiento de la misma accionar contra la referida decisión, de estimar que la misma causa un gravamen irreparable, en perjuicio de la víctima, y no pretender mediante una acción de nulidad que sea el mismo tribunal del que emanaron los actos que a su criterio son nulos, quien anule y retrotraiga la causa al estado de de fijar nueva audiencia oral a los fines de fijar nueva audiencia oral a los fines de fijar un nuevo plazo prudencial, por cuanto de lo dispuesto en el artículo 180 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) se desprende que existe un impedimento en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad se produzcan en ese sentido y en perjuicio del imputado.

Es criterio de esta juzgadora que solo puede un tribunal de primera instancia revocar una actuación dictada por el mismo, por medio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 y 437 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y cumplido lo previsto en el artículo 438 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), lo que no se plantea en el caso bajo estudio, siendo que de otra forma no podría nunca un tribunal anular o revocar sus propias decisiones, ni tampoco de tribunales de la misma instancia por cuanto resulta a todas luces incompetente para ello, aun cuando sea por vía de nulidad.
En cuanto a las nulidades previstas en los artículos 174 y 175 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), cuando se opongan contra decisiones y autos; dictados por tribunales de primera instancia, mas aun cuando se pretende la nulidad de una audiencia oral, deben ser resueltas por el superior jerárquico en este caso la corte (sic) de apelaciones (sic) del estado Miranda con sede en Los Teques, ya que es el competente para anular las mismas y reponer la causa al estado que resulte procedente en derecho, es por lo que estima quien decide que no tiene autoridad ni competencia para resolver la nulidad opuesta por la representación fiscal tal y como ha sido planteada en el presente asunto y es por lo que en consecuencia se desestima la solicitud planteada por los ciudadanos representantes del ministerio (sic) publico (sic) en el presente (sic) caso en cuanto a que este tribunal declare la nulidad absoluta de la audiencia oral de fecha 21-04-2010 y de los autos subsiguientes dictados por este mismo tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) por violación de derechos constitucionales que atentan contra el orden publico (sic) consagrados (sic) en el artículo 21 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 ejusdem y lo establecido en los artículos 120, 122 numerales 2 y 7 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y se reponga la cauda al estado de convocar nuevamente la audiencia oral con motivo de fijación de lapso prudencial, prescindiendo de los vicios que motivaron la referida solicitud.
Es por lo anterior mente (sic) expuesto y en consecuencia que este Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento SE DESESTIMA (sic) la solicitud planteada por los ciudadanos representantes del ministerio (sic) publico (sic) en la presente causa en cuanto a que este tribunal declare la nulidad absoluta de la audiencia oral de fecha 21-04-2010 y de los autos subsiguientes dictados por este mismo tribunal, de conformidad con los artículos 174y 175 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) por violación de derechos constitucionales que atentan contra el orden publico (sic) consagrados (sic) en el artículo 21 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 ejusdem y lo establecido en los artículos 120, 122 numerales 2 y 7 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y se reponga la cauda al estado de convocar nuevamente la audiencia oral con motivo de fijación de lapso prudencial, prescindiendo de los vicios que motivaron la referida solicitud…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hacen como a continuación sigue:

“(…) Esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, considera que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, mediante la cual desestimo (Sic) la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público, no se ajusta a derecho y carece de toda motivación, lo que vicia de nulidad ya que en primer término, la juez se limita a indicar, sin ningún basamento jurídico que no es competente para anular decisiones y actuaciones que fueron dictadas con anterioridad por el juez que presidio (sic) en el cargo, así como tampoco aquellas decisiones dictadas por un Tribunal de su misma instancia, en atención a esta posición, quienes suscribimos nos permitimos diferir de la misma, por cuanto consideramos que un juez de instancia, está ampliamente facultado para decretar la nulidad absoluta de los actos que vayan en contravención o se dicten con inobservancia de las formas legales previstas en el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el Juez, como garante de la legalidad y la constitución (sic), quien está llamado a corregir los vicios que pudieran surgir durante el transcurso del proceso penal, y ellos tienen su basamento jurídico en el capítulo relativo a las nulidades, contenido desde el articulo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Si analizamos el contenido de la norma antes transcrita, se puede colegir que la misma faculta expresamente al Juez o Jueza, a decretar la nulidad, no solo a requerimiento de parte, sino incluso de oficio cuando observe un acto que valla en contravención a las normas previstas en el código, así cuando exista violación de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que la norma expresa que será el juez o jueza, sin discriminar de donde emanó el acto viciado de nulidad, entendiendo que será el juez que conozca de la causa, el que deberá pronunciarse en tales términos, y no el superior jerárquico, ya que de ser así, expresamente se hubiera establecido, por lo tanto estimamos que la Juez de la causa, es competente, y está plenamente facultada a corregir los vicios que pudieran surgir dentro del proceso, por lo tanto fue acertado y ajustado a derecho, hacer la solicitud directamente al tribunal que conoce la causa, el cual está presidido por un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento viciado.

Otro argumento utilizado por el tribunal, para desestimar la solicitud fue señalar que, anular una actuación dictada por un juez de la misma instancia, generaría indefensión e incertidumbre para quienes son objetos de la administración de justicia; en ese sentido nos permitimos diferir de ese criterio ya la (sic) decisión que se dicte en tales términos, debe estar enmarcada en las causas previstas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solo en aquellos casos que existe violación flagrante de la Constitución, y las leyes, única y exclusivamente por auto razonado, no puede ser una decisión ligera, caprichosa o arbitraria, o que se dicte por estar en desacuerdo con un pronunciamiento previo dictado por un juez distinto, ya que al ser así, estaría atado de manos el juzgador, quien como conocedor del derecho y de la constitución (sic) está llamado a ejercer el control de la Constitucionalidad (sic) y de la legalidad en los casos de los cuales tiene conocimiento.

Asimismo, considera esta Representación fiscal, que es contradictorio que el Tribunal deje sentado que es incompetente para decidir la solicitud, estableciendo que el órgano competente es el superior jerárquico, es decir, la Corte de apelaciones (sic) del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, sin embargo, no declina la competencia a ese Tribunal de Alzada, para que en definitiva se resuelva el tema planteado, sino procede a determinar la solicitud, causando un gravamen a esta Representación fiscal, a todas luces, ese pronunciamiento resulta improcedente, ya que ha debido versar, sobre la declaratoria con o sin lugar de la solicitud presentada, luego de haber realizado el análisis de los argumentos esgrimidos, y no proceder erróneamente a desestimarla; ya que desecha y aparta de la misma, sin resolver la controversia lo que deja en un absoluto estado de indefensión violentando el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin lugar a dudas causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, en Representación del Ministerio Publico (sic).

Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, la nulidad es la única forma de reparar la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales (sic) de las víctimas, en virtud que en el presente caso se fijó un lapso prudencial al Ministerio Publico (sic) para concluir una investigación, y dicha acta no se encuentra suscrita por el Representante Fiscal, es decir, nunca se dio por notificado de esa actuación judicial, y posteriormente continua el Tribunal vulnerando los derechos de las víctimas, cuando procede a decretar el archivo de las actuaciones, omitiendo su notificación, cercenándole el derecho a recurrir y el derecho a la defensa.

…Omissis…

En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA (sic), de la audiencia oral de fecha 21-04-2010, y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos Constitucionales que atentan contra el orden público, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1 y 3, ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 120, 122 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado de convocar nuevamente a la audiencia oral con motivo de la fijación del lapso prudencial, prescindiendo de los vicios que motivaron la presente solicitud…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, mediante su impugnación, fue dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual la Juzgadora previa motivación, desestimó la solicitud de nulidad interpuesta por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) dictada por ese Juzgado, y de los actos subsiguientes a tal fecha.

Sostiene la Juzgadora en la motivación del fallo impugnado, que “…no puede un tribunal de primera instancia (sic) anular decisiones y actuaciones dictadas por una instancia similar, y mucho menos por el mismo tribunal aun cuando la persona que preside el tribunal sea distinta como es el caso, ya que aun cuando no estamos en presencia de un recurso sino de una acción de nulidad, que puede ser opuesta en todo estado y grado de la causa, no puede un tribunal anular sus propias actuaciones, y retrotraer el estado de la causa tal y como pretende la representación fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del código orgánico procesal penal (sic), siendo que en el presente caso sería en perjuicio del imputado, estima esta juzgadora que esto generaría indefensión e incertidumbre para quienes son objetos de la administración de justicia, ya que podría entenderse que al estar en desacuerdo un juez con el actuar de un juez anterior en el ejercicio de sus funciones al presidir el mismo tribunal, podría anular sus actuaciones, y así como también los efectos de las mismas…”

Más adelante, la Juzgadora agregó a la fundamentación del fallo hoy impugnado y en consecuencia puesto a consideración de esta Sala que: “al tratarse de la nulidad de actuaciones de un tribunal de primera instancia el competente para resolver la solicitud planteada sería el superior jerárquico, del tribunal que dicto los actos que a su criterio resultan nulos, en este caso la corte de apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques…”

En base a tal argumentación, la Juez de instancia consideró procedente y ajustado a derecho desestimar la solicitud de nulidad interpuesta por los por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) dictada por ese Juzgado, y de los actos subsiguientes a tal fecha.

Por su parte, del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se desprende que en principio, consideran necesario argumentar que “… la juez se limita a indicar, sin ningún basamento jurídico que no es competente para anular decisiones y actuaciones que fueron dictadas con anterioridad por el juez que presidio (sic) en el cargo, así como tampoco aquellas decisiones dictadas por un Tribunal de su misma instancia, en atención a esta posición, quienes suscribimos nos permitimos diferir de la misma, por cuanto consideramos que un juez de instancia, está ampliamente facultado para decretar la nulidad absoluta de los actos que vayan en contravención o se dicten con inobservancia de las formas legales previstas en el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el Juez, como garante de la legalidad y la constitución (sic), quien está llamado a corregir los vicios que pudieran surgir durante el transcurso del proceso penal, y ellos tienen su basamento jurídico en el capítulo relativo a las nulidades, contenido desde el articulo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal…°


Insistiendo en el mismo punto, los recurrentes resaltan que “…Si analizamos el contenido de la norma antes transcrita, se puede colegir que la misma faculta expresamente al Juez o Jueza, a decretar la nulidad, no solo a requerimiento de parte, sino incluso de oficio cuando observe un acto que valla en contravención a las normas previstas en el código, así cuando exista violación de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que la norma expresa que será el juez o jueza, sin discriminar de donde emanó el acto viciado de nulidad, entendiendo que será el juez que conozca de la causa, el que deberá pronunciarse en tales términos, y no el superior jerárquico, ya que de ser así, expresamente se hubiera establecido, por lo tanto estimamos que la Juez de la causa, es competente, y está plenamente facultada a corregir los vicios que pudieran surgir dentro del proceso, por lo tanto fue acertado y ajustado a derecho, hacer la solicitud directamente al tribunal que conoce la causa, el cual está presidido por un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento viciado…”

Específicamente, los quejosos afirman al referirse del fallo impugnado que “…ese pronunciamiento resulta improcedente, ya que ha debido versar, sobre la declaratoria con o sin lugar de la solicitud presentada, luego de haber realizado el análisis de los argumentos esgrimidos, y no proceder erróneamente a desestimarla; ya que desecha y aparta de la misma, sin resolver la controversia lo que deja en un absoluto estado de indefensión violentando el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin lugar a dudas causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, en Representación del Ministerio Publico (sic)…”

Aparte del punto del fallo que los recurrentes venían impugnando, referente a la desestimación de la solicitud de nulidad, dirigiéndose a este Tribunal Colegiado directamente, adicionaron que “…Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, la nulidad es la única forma de reparar la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales (sic) de las víctimas, en virtud que en el presente caso se fijó un lapso prudencial al Ministerio Publico (sic) para concluir una investigación, y dicha acta no se encuentra suscrita por el Representante Fiscal, es decir, nunca se dio por notificado de esa actuación judicial, y posteriormente continua el Tribunal vulnerando los derechos de las víctimas, cuando procede a decretar el archivo de las actuaciones, omitiendo su notificación, cercenándole el derecho a recurrir y el derecho a la defensa…”

Por último y en base a las afirmaciones parcialmente transcritas, sostenidas por los apelantes, pretenden que “…se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA (sic), de la audiencia oral de fecha 21-04-2010, y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos Constitucionales que atentan contra el orden público, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1 y 3, ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 120, 122 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado de convocar nuevamente a la audiencia oral con motivo de la fijación del lapso prudencial, prescindiendo de los vicios que motivaron la presente solicitud…”

Siendo así, planteado el punto a dilucidar en el presente fallo, esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

Específicamente, los apelantes denuncian que la Juez de la recurrida debió pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad planteada por éstos, siendo a su decir, su deber como garante de la legalidad y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmando además que, el juez de instancia está llamada a corregir los vicios que pudieran surgir durante el transcurso del proceso penal, utilizando como basamento jurídico el Capítulo relativo a las Nulidades, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estima esta Sala propicia la oportunidad a fin de ilustrar a la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota esta Alzada, que para el cumplimiento de garantías procesales de raíz constitucional como lo es: debido proceso, por traer a colación sólo una, las actuaciones de los sujetos intervinientes en el proceso, deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales lo que consecuencialmente las hará validas.

Colorario a esto, la eficacia y vigencia de la constitución de un acto, es consecuencia de la voluntad, el objeto, la causa y forma, como requisitos. De allí que todo acto procesal, debe llenar una serie de exigencias a los fines de cumplir con su objetivo.

De acuerdo a lo anterior, la nulidad nace de los vicios en aspectos fundamentales referentes al trámite del acto, es decir, el incumplimiento de las formalidades de la constitución y desarrollo de los actos procesales, traen como consecuencia su nulidad.

Así, lo sostiene la Máxima Garante de la Constitucionalidad de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1228 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), cuando al fijar criterio respecto a la institución de la nulidad sostuvo en síntesis que:
“(…) los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Dentro de este marco, se entiende que la nulidad tiene como objeto, privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra con el incumplimiento de las formalidades esenciales para su celebración. En otras palabras, la nulidad comporta la eliminación de los efectos legales del acto considerado írrito, lo que consecuencialmente originará que se retrotraiga el proceso a la etapa anterior que la que nació tal acto.

Al respecto, la declaración de nulidad lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…). (Negrillas de esta Sala).

De la letra del articulo parcialmente transcrito se desprende claramente y sin lugar a dudas, que la declaración de nulidad le corresponde al Juez o Jueza de oficio o a petición de parte, previa fundamentación razonada mediante auto. De lo que se puede inferir fácilmente y sin esfuerzo alguno, que tal declaración corresponde al Juez o Jueza que se encuentre al conocimiento del asunto.

En el presente caso, se solicitó la nulidad de de un acto procesal y de todos los actos subsiguientes a él por parte del Ministerio Público. No obstante, esta Alzada constata que al momento de dar respuesta a tal solicitud, la Juez de la recurrida plasma como fundamentación un criterio errado, al considerar que las nulidades en contra de los actos constituidos por un Juzgado de la misma instancia, deben ser resueltas por el Superior Jerárquico y no por el Juez que se encuentre conocimiento la causa. Evidenciándose de la motivación del fallo recurrido, que quien lo suscribe confunde lo que es a la institución de la nulidad como medio de impugnación, con los medios recursivos ordinarios de impugnación que establece el instrumento adjetivo penal.

Para un mejor entendimiento, es propicio en este punto traer a colación el criterio pacifico y reiterado por la Máxima Garante de la constitucionalidad de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 1623 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, reiteró que la nulidad no es un recurso ordinario de la siguiente manera:

“…Por una parte, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Inmer Francisco Puerta Mijares al considerar que el accionante disponía de la nulidad como un medio recursivo ordinario.

Cabe destacar que esta Sala Constitucional ha reiterado que la nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio.

Resulta propicio hacer referencia a la sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual esta Sala Constitucional estableció el siguiente criterio:

‘A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.’

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia posterior N° 1228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, estableció lo siguiente:

‘En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.’

El criterio transcrito anteriormente fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011 mediante la cual se estableció, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal:

‘Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.’

Todos los criterios antes transcritos, denotan evidentemente el criterio reiterado de esta Sala Constitucional en cuanto a que la nulidad debe ser entendida como una acción autónoma que puede ser presentada dentro del proceso penal contra actos o hechos que, en concreto, causen violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, la nulidad pretende suprimir (si es absoluta) o sanear (si es relativa) el acto o hecho específico que adolece de vicio dentro del proceso, con lo cual nunca puede ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación…” (Subrayado y negrillas añadidas)

En atención al criterio jurisprudencias que precede, se debe dejar claro que aun cuando la nulidad constituya un medio de impugnación, como se ha señalado a lo largo del presente fallo, no puede ser considerada como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida específicamente a sanear los actos procesales considerados írritos, en cualquier etapa del proceso y el juez o jueza que se encuentre al conocimiento del asunto, debe previa constatación del vicio, declararla incluso de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido. Mientras que, los medios recursivos ordinarios, tienen por objeto fundamentalmente, la revisión de una determinada decisión (interlocutoria o definitiva), por el Superior Jerárquico de la instancia que la dictó, al ser actos que generan los más relevantes efectos jurídicos.

Sin ánimos de ser repetitivos, esta Alzada debe dejar claro que las nulidades van dirigidas a sanear cualquier acto constituido y desarrollado con vicios en sus formalidades esenciales durante el proceso y debe ser declarada por el Juez natural, a solicitud de parte o de oficio al verificar su procedencia. Distinto a la actividad recursiva, mediante los medios de impugnación ordinarios que exigen la revisión de una sentencia y con esto la activación de la segunda instancia, siendo competente un Tribunal de mayor gradación al recurrido.

En conclusión, se debe diferenciar la nulidad como instituto procesal, de los medios recursivos ordinarios, toda vez que la primera no es parte de la actividad recursiva que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir de la argumentación que antecede, en el presente caso la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, debió dar respuesta a la solicitud de nulidad interpuesta por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente; verificándose que al desestimarla infringió garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, haciendo una errada interpretación de la norma adjetiva penal como se dejó sentado en la motivación que antecede.

Sin embargo, los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, pretenden con su impugnación que esta Corte de Apelaciones resuelva la nulidad solicitada por ellos ante el Tribunal de la recurrida, y así lo ruegan en su escrito recursivo. Al mismo tiempo que impugnan la decisión que le desestimó la solicitud de nulidad. Es por lo que esta Corte de Apelaciones aunque verifica que el fallo impugnado violó principios constitucionales como se dijo, no puede pronunciarse con relación a la nulidad que se pretende por cuanto debe ser el mismo Tribunal recurrida que al no conocer del fondo por considerarse erradamente incompetente, quien debe dar respuesta a la misma.

En base a la argumentación que antecede, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y anular la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, desestimó la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho antes referidos, en contra de la audiencia oral de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y de los actos sucesivos. Por último, se ordena al tribunal que dictó el fallo anulado, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad que desestimó al considerarse incompetente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. SEGUNDO: se anula la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, desestimó la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho antes referidos, en contra de la audiencia oral de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y de los actos sucesivos. TERCERO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que pronuncie sobre la solicitud de nulidad que desestimó al considerarse incompetente, sin incurrir en los vicios explanados en el presente fallo.

Queda así anulada la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(ponente)

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

CAUSA NRO. 1A- a 9405-13
JLIV/MOB/LAGR/deiv.