REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 13/06/13
203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9468-13

IMPUTADO: GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO.-
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR.-
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA 3ª PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora pública 3ª penal del imputado GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública 3ª Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9468-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Yorbin Alejandro Gómez Peralta…de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yorbin Alejandro Gómez Peralta (…) ha sido partícipe en el hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Yorbin Alejandro Gómez Peralta…” (Negrillas de esta Alzada).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública 3ª Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (03) de mayo de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:

“…En dicha audiencia oral la defensa alegó, violación del artículo 44 ordinal 1ero. De la constitución vigente, por cuanto no lo aprehendieron cometiendo un delito in fraganti. Ahora bien, los funcionarios aprehensores invadieron la morada sin una orden de Allanamiento dictada por algún Tribunal. En consecuencia se violentó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor de los hechos imputados por la representación fiscal…
Asi mismo este defensa alego en la audiencia de presentación que existen dos procedimientos igual, realizados en el mismo lugar, a la misma hora y por la denuncia hecha ante el C.I.C.P.C. denuncia ésta que se realizó violentándose el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…La defensa alega que en esta decisión donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal erró en la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, ya que carece de motivación por cuanto se basó en elementos que no son suficientes tal y como lo hice saber en la audiencia de presentación pues se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: YORBIN ALEJANDRO GOMEZ PERALTA, se encontraba dentro de su casa al momento de la aprehensión y no en persecución como señalan los funcionarios aprehensores…
(…)
…Por tales razones la defensa alega que en un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos fundamentales, se hace alusión a los anterior por cuanto la restricción de la libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad, exige pluralidad en lo elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi (sic) como una conducta que previamente esté calificada como punible, en el presente caso no existen fundados elementos de convicción pues solo constan actas de entrevistas de víctimas que no señalan a mi defendido como el autor del hecho punible imputado, aunado a que mi defendido ciudadano: YORBIN ALEJANDRO GOMEZ PERALTA pues señaló en la audiencia que no le consiguieron sustancia alguna, por lo tanto no hay certeza para llevar al Tribunal Primero de Control a la presunta participación de mi defendido en los hechos imputados. Es por ello y así consta en la causa que se le sigue a mi defendido que no existe el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas mi defendido pueda fugarse o obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia de los manifestado por el ciudadano: YORBIN ALEJANDRO GOMEZ PERALTA en la audiencia de presentación que es una persona que se somete al proceso penal y que el sistema acusatorio dentro de sus principios señala que toda persona debe ser juzgado en libertad, este principio es uno de los valores fundamentales de la sociedad, consagrado como derecho humano; de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior…
(…)
…La privación de libertad es una medida en este Sistema Acusatorio donde señala que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (sic) es decir, constituye una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y proporcionalidad, en el presente caso solo corre inserta a la Causa Nº1C12008-13 (sic) actas repetidas en dos procedimientos que los presentan como diferentes hechos, donde no señalan a mi defendido como participe en el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es proporcional y se violentaron con esa medida derechos fundamentales que tiene mi defendido en el proceso penal…
(…)
…Por último se evidencia en el presente caso que el Tribunal Primero de Control no realizó un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, indicios éstos que no los hay por cuanto solo constan actas de entrevistas donde no señalan a mi defendido como autor del hecho…
(…)
…Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por todo lo antes señalado…” (Negrilla nuestra)

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, constando escrito de contestación de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por el representante de la Vindicta Pública, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…es importante señalar que la naturaleza de la Audiencia para Oír al imputado, constituye en primer lugar, la reificación (sic) si los hechos y circunstancias por la cual ha sido detenida una persona, son de características ilícitas y si las mismas se encuentran dentro del tipo penal de algún delito sancionado en la (sic) Leyes de la república; es decir, debe existir la concurrencia de fuerte circunstancias propias del caso especifico que hagan presumir que los hechos se ajustan al supuesto del tipo penal precalificado, no obstante, una vez acreditado la naturaleza ilícita del hecho, debe verificarse si el ilícito prevé pena privativa de libertad y si la acción penal del mismo no se encuentra prescrita.-
(…)
En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, en virtud de que los hechos que fueron investigado (sic) por éste son subsumibles en dicha precalificación, conforme el contenido de las actas que conforman el presente expediente, delito por el cual presenta el Ministerio Público al hoy imputado.-
Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o partícipes (sic) de los hechos, estos elementos presentados por el Ministerio Público al momento de Presentar al imputado.
También señala el numeral 3° de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…)
Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito (sic) de droga como delitos de lesa humanidad, confórmela reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluidos de los beneficios ´que pudieran conllevar su impunidad´ entre los que se incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad.
(…)
Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ningún forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad. De allí que se deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) la determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de la pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras, La Teoría de la Retribución, la Teoría de la Prevención general y la teoría de la Prevención Especial.
Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de los delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades.
En la segunda fase debe el Juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo y subjetivo de la conducta así como el desvalor del resultado; y de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase de (sic) debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de igualdad.
Ahora, si bien es cierto la determinación y ponderación del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en el que el derecho a la Libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así como se ve materializado el contenido del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permanente tensión entre el derecho a la Libertad personal y a la necesidad irrenunciable que tiene el Estado de una persecución Penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica en los casos que se requiera asegura la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub-principios de idoneidad, Necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad.
Es por todo lo anteriormente señalado que, la digna Corte de Apelaciones en aras de garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue.
En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales interpuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut-Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida gravosa.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YORBIN ALEJANDRO GOMEZ PERALTA…” (Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Juzgador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la quejosa en el caso de marras referida a la falta de orden de allanamiento, en el momento de la revisión realizada por los funcionarios policiales a la morada del imputado; estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación en el contenido de la sentencia N° 1724, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, la cual entre otras cosas establece:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial.
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Como colorario de lo antes expuesto, es criterio de la Sala declarar sin lugar esta denuncia en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así se decide…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de miranda, sede Los Teques, que ciertamente aun y cuando no existía para ese momento una orden de allanamiento para irrumpir en la morada en la cual fuera aprehendido el hoy imputado, se desprende del Acta Policial de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), la cual riela a los folios 03 y 04 de la presente compulsa; que los funcionarios policiales al llegar al sitio especificado por la informante anónima que hiciera la respectiva llamada mediante la cual la comisión tuvo conocimiento de la presunta perpetración de varios hechos punibles; avistaron a un grupo de sujetos con una actitud sospechosa y evasiva, en la cual uno de ellos (hoy imputado) emprendió veloz huida hacia un callejón, en virtud de ello los funcionarios procedieron a efectuar una breve persecución, logrando ver cuando el mismo ingresó a una vivienda, que además tenia la puerta principal abierta.
Así las cosas, y conforme al criterio explanado ut-supra trascrito, resulta simple concluir que ciertamente nos encontramos ante una de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 196.— Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta…” (subrayado y negritas nuestras)
Visto lo anterior, es posible aseverar que nos encontramos en presencia de un allanamiento producto de una persecución en la cual resultó aprehendido un ciudadano que se introdujo en una vivienda que además no era de su propiedad, por lo que mal puede entenderse que el mencionado procedimiento se haya realizado en contravención de las disposiciones legales, por lo que en consecuencia al momento en que los funcionarios ingresaran al inmueble en el cual fuera realizada la inspección corporal al imputado de marras, siéndole incautadas las sustancias ilícitas; es por lo que se evidencia que en el presente caso, no existió tal violación constitucional alegada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que no existió violación de orden constitucional en el procedimiento mediante el cual los funcionarios actuantes realizaron la visita domiciliaria al inmueble; es por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto al motivo principal del recuso de apelaciones como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo se observa en relación a la prescripción de la acción penal, que para del delito precalificado la Ley Especial establece en su artículo 189 establece lo siguiente:

Artículo 189.
“No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
En los delitos comunes, militares, y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinario…” (Subrayado y negritas nuestras)

En tal sentido, resulta simple concluir para ésta Alzada que al encontrarse el delito precalificado en la fase investigativa, como lo es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que el mismo no ha prescrito conforme a las disposiciones del artículo ut-supra trascrito, evidenciándose además que dicha acción genera la existencia de los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya culpabilidad e imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto previamente configurado como delito, máxime cuando dicha acción punitiva configura uno de los denominados delitos permanentes; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para discernir que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes.

En el caso de autos tratamos entonces con una conducta preceptuada como delictiva, lesiva a la sociedad, siendo que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece expresamente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de Quince a Veinticinco.

Si la cantidad de Droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína m sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solvente o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En segundo término pasamos a analizar la concurrencia del segundo requisito exigido por el Legislador Patrio para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad y así observamos que el juez de la recurrida para decretar la referida medida al imputado GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, analizó como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

a).- Transcripción de Novedad: de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual el detective LUIS SOLER, certifica de las novedades diarias llevadas por ante dicho Eje de Investigaciones, en el lapso de tiempo comprendido desde las 07: 30 a.m, del día 21 de abril de 2013, hasta las 07: 30 a.m del día lunes 22 de abril de 2013. (Folio 02 de la compulsa).-

b).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO. (Folios del 03 al 04 de la compulsa).

c).- Acta de Visita Domiciliaria Sin Orden: fechada el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de las sustancias ilícitas incautadas al imputado de autos en la inspección corporal que se llevara a cabo dentro de la vivienda en la cual irrumpieran los funcionarios. (Folios del 05 y 06 de la compulsa).-

d).- Inspección Técnica: de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al inmueble en el cual fueron incautadas las sustancias ilícita y a su vez la aprehensión del imputado de auto. (Folio 08 de la compulsa).-

e).- Inspección Técnica: fechada el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual presenta las fotografías de la sustancia ilícita incautada al imputado de autos. (Folios del 09 y 10 de la compulsa).-

f).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual funge como testigo un ciudadano, quien dijo llamarse RICARDO, propietario del inmueble donde ocurrió la aprehensión del ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, imputado en la presente causa. (Folio 12 de la compulsa).-


g).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual funge como testigo un ciudadano, quien dijo llamarse ROSSIBEL, propietaria del inmueble donde ocurrió la aprehensión del ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, imputado en la presente causa. (Folio 13 de la compulsa).-

h).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la identificación realizada a las sustancia incautadas, así como el pesaje arrojado por las mismas.- (folio 18 de la compulsa).-

i).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Folio 19 de la compulsa).

j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Folio 22 de la compulsa).

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado en esta etapa procesal como lo es el TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo éste una la pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos; pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo vigente al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, como es el esclarecimiento de la verdad a través de un procedimiento judicial, y de esta manera se asegura la comparecencia del justiciable a los actos procesales, y en consecuencia cumplir el estado con los preceptos constitucionales.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes (...)
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que cierta el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo del derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la defensa considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De igual manera, conforme ha expresado la jurisprudencia antes citada, los delitos vinculados al tráfico de sustancias ilícitas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad, conforme al contenido del artículo 29 de nuestra “Norma Normarum”; por lo que ciertamente no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que muy acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone un daño de gran entidad para la sociedad, catalogado por nuestra Máxima Garante de la Constitución como un delito de Lesa Humanidad, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en este sentido, avista la Sala que ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Por último la Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, el cual en su auto fundado de fecha veinticuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), explanó lo siguiente:

“…se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, (…)
Y en cuanto al Periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de superior los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, donde las víctimas somos todos los habitantes de la sociedad y en especial la juventud que es más vulnerable, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem…”

Visto el contenido de la trascripción ut-supra, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras el Juez explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

Ergo, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar al ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y la entidad del delito imputado hacen procedente la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas o la libertad sin restricciones como pretende la defensa del imputado GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora pública 3ª penal del imputado GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013); en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora pública 3ª penal del imputado GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GÓMEZ PERALTA YORBIN ALEJANDRO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/GH/oars
Causa Nº 1A- a 9468-13.