REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques , 13/06/13
203° y 154°

Causa Nº 1A–s 9349-13.

Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Acusado: MICHEL EDUARDO VÁSQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545.

Defensa Privada: JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794.

Fiscal: DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho José Jesús Alicandú Oporto, defensor privado del ciudadano Michel Eduardo Vásquez Parada, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en la misma data, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano Michel Eduardo Vásquez Parada, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El referido recurso no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

“Las cortes de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley…”

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho José Jesús Alicandú Oporto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Michel Eduardo Vásquez Parada, todo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto a la pertinente tempestividad del Recurso de Apelación propuesto contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en la misma data, por Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa que el escrito de Apelación presentado por el profesional del derecho José Jesús Alicandú Oporto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Michel Eduardo Vásquez Parada, titular de la cédula de identidad número V-14.446.545, fue interpuesto el día veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), encontrándose en el octavo (8º) día de despacho para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el cómputo practicado por la Secretaria del referido Tribunal (folio 160 pieza II de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho José Jesús Alicandú Oporto, en su carácter de defensor privado, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y publicado su texto integro de la sentencia (admisión de hechos) en la misma data.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto, y toda vez que no se advierten las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por su imperativo, previo cumplimento de las formalidades procesales, entrará a conocer el fonda del recurso planteado. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día martes dos (02) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las once horas de la mañana (11:00 am), como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho profesional José Jesús Alicandú Oporto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano Michel Eduardo Vásquez Parada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en la misma data, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano Michel Eduardo Vásquez Parada, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se fija para el día martes dos (02) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las once horas de la mañana (11:00 am), como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y cítese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa N° 1A-s 9349-13.
JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*
Admisión de Apelación de Sentencia.