REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9460-13
IMPUTADO (S): NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SICARIATO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9460-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no decretar la detención flagrante de los ciudadanos NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.523.000; PEREZ TOVAR ERICK SAUL, titular de la cédula de identidad N° 19.274.560 y CONTRERAS LUGO ANGEL JÓSE, titular de la cédula de identidad N° 19.931.787, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, en el expediente Nro. 00-2294. Así como la sentencia de la Sala Constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado Ocando, Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.523.000; PEREZ TOVAR ERICK SAUL, titular de la cédula de identidad N° 19.274.560 y CONTRERAS LUGO ANGEL JÓSE, titular de la cédula de identidad N° 19.931.787, plenamente identificados en actas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, así como el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para los tres imputados NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, PEREZ TOVAR ERICK SAUL y CONTRERAS LUGO ANGEL JÓSE. Ordenandose su reclusión en el Centro Penitenciario Tocoron. Y así se decide. Librese la boleta de encarcelación y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a objeto que se produzca el traslado del imputado al Centro Penitenciario Tocoron. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del imputado: NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En fecha jueves once (11) del mes y año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Municipal y estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos en la presunta comisión de sicariato previsto y sancionado según la Representación Fiscal en el articulo 41 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsion, y autor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosia y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal, razón por la cual solicitó se impusiera al ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Representante del Ministerio Público, precalifico un hecho en el cual no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido en las actuaciones y no existen testigos presenciales, que puedan corroborar las investigaciones de los funcionarios policiales, es decir, el Homicidio Calificado con Alevosia y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1del Código Penal, aunado a que el Ministerio Público titular del ejercicio de la acción penal, al no solicitar la orden de aprehensión de mi defendido, es por que no existen fundados elementos generadores de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo…
…Así mismo, se observa que la Representación Fiscal, precalifico un delito inexistente en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual por lógica jurídica, no debe ser admitido, como es el delito de sicariato, que según la Ley Contra El Secuestro y La extorsión que utiliza la ciudadana Representante del Ministerio Público, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida ley...
…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el articulo 44.1, sino que además se solicitó la nulidad absoluta del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, y quien califico un delito que no sabe si existe y cual norma de nuestro ordenamiento jurídico positivo la prevé…
…Es de hacer notar que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar la ciudadana Jueza, cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es participe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/ o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en el ilícito precalificado, aunado que no existe pluralidad de testigos ni presenciales ni referenciales del hecho in comento…
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el ¿porque?, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad. Como corolario a lo anterior, debe precisarse que para que un juez o una jueza dicten una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no courrió en el caso de autos…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantias procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad…
…Esta decision por demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basando la decision Judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitucion y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad. En consecuencia, tal y como quedó sentado “ut supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, la mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable…
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
PETITUM
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones Municipal y Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha jueves once (11) del mes de abril del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el artículo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Estado de Libertad durante el proceso…”
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública del imputado NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Falta de Motivacion en la decision recurrida.
Señala la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su escrito recursivo, que:
“…Es de hacer notar que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar la ciudadana Jueza, cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es participe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/ o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en el ilícito precalificado, aunado que no existe pluralidad de testigos ni presenciales ni referenciales del hecho in comento…
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el ¿porque?, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad. Como corolario a lo anterior, debe precisarse que para que un juez o una jueza dicten una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no courrió en el caso de autos…”
Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hector Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 establecio que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)
En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, así como el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión para los tres imputados NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, PEREZ TOVAR ERICK SAUL y CONTRERAS LUGO ANGEL JOSE, los cuales por heberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de quien aquí decide la conducta desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, y la magnitud del daño causado, configurándose los dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal.…”
Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, debe esta Alzada pronunciarse, en relación a lo manifestado por la Defensa Técnica, en cuanto a que se violo la garantia constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que manifiesta que la aprehensión del ciudadano BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR, se produjo de manera illegal; en tal sentido esta Sala debe señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Visto el contenido del artículo que antecede, debe señalarse, que nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; destacando, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti; lo cual no ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de auto no fue practicada de manera flagrante; sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para decretar la medida cautelar privativa de libertad; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, no obstante; cabe destacar que el Tribunal de Control se pronuncio en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante.
Ahora bien, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oir al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:
“…Corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, así como el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión para los tres imputados NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, PEREZ TOVAR ERICK SAUL y CONTRERAS LUGO ANGEL JOSE, los cuales por heberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de quien aquí decide la conducta desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, y la magnitud del daño causado, configurándose los dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal. En razon de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Organico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no decretar la detención flagrante de los ciudadanos NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.523.000; PEREZ TOVAR ERICK SAUL, titular de la cédula de identidad N° 19.274.560 y CONTRERAS LUGO ANGEL JÓSE, titular de la cédula de identidad N° 19.931.787, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, en el expediente Nro. 00-2294. Así como la sentencia de la Sala Constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado Ocando, Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.523.000; PEREZ TOVAR ERICK SAUL, titular de la cédula de identidad N° 19.274.560 y CONTRERAS LUGO ANGEL JÓSE, titular de la cédula de identidad N° 19.931.787, plenamente identificados en actas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, así como el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para los tres imputados NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, PEREZ TOVAR ERICK SAUL y CONTRERAS LUGO ANGEL JÓSE. Ordenandose su reclusión en el Centro Penitenciario Tocoron. Y así se decide. Librese la boleta de encarcelación y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a objeto que se produzca el traslado del imputado al Centro Penitenciario Tocoron. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario DIAZ LUÍS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 12 y 13 del Exp.)
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana: REINA, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es testigo referencial. (Folios 16 y 17 del Exp.)
3.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario DIAZ LUÍS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 18 y 19 del Exp.)
4.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario DIAZ LUÍS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 22 y vuelto del Exp.)
5.- Acta de Investigación Penal de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario DIAZ LUÍS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 25 y vuelto del Exp.).
6.- Acta de Investigación Penal de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario DIAZ LUÍS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 26 y 27 del Exp.).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 68, 69 y 70 del Exp.).
8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de Directorio N° 367-RT, de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario PABON PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 84 y 85 del Exp.).
9.- Acta de entrevista de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) rendida por la ciudadana: MARILIS, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 86 y 87 del Exp.)
10.- Acta de entrevista de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) rendida por la ciudadana: JOSEFINA, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 88 y vuelto del Exp.)
11.- Acta de entrevista de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) rendida por la ciudadana: LISMARY, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 89 y 90 del Exp.).
12.- Acta de Investigación Penal de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 98 y 99 del Exp.).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veitiseis (26) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. veinte años a veintiseis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. (Negrilla y subrayado añadido).
Aunado a ello, la pena que comporta el delito de de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual amerita una pena que en su limite máximo alcanzaría treinta (30) años de prisión:
Artículo 44. SICARIATO. “Quien cometa un Homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado, sera penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado a quien encarga el Homicidio.” (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su límite máximo alcanzaría veitiseis (26) años de prisión y treinta (30) años de prisión, respectivamente.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Representante del Ministerio Público, precalifico un delito inexistente en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, el cual a su entender no debe ser admitido, como lo es el delito de SICARIATO.
En este sentido esta Alzada observa que riela a los folios que van del doscientos once (211) al doscientos diecinueve (219) de la presente compulsa, acta de audiencia oral de presentación de aprehendido, donde consta la exposición de los argumentos planteados durante la audiencia oral por parte de la Representante del Ministerio Público, Dra. Yurimar Peña, Fiscal de sala de Flagrancias, donde precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo esta precalificación acogida en los mismos terminus por el Tribunal a quo.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que ciertamente del contenido del acta de audiencia de presentación de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), se observa que efectivamente el Ministerio Público presentó al ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que al momento de celebrarse la audiencia de presentación la Juez A-quo, se acogió a dicha precalificación jurídica, evidenciandose que tanto la Representante Fiscal, como la Juez de Instancia, incurrieron en un error material, toda vez que ciertamente el delito de SICARIATO, no esta tipificado en el articulo 41 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, sino en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no obstante durante la audiencia de presentación, se establece claramente el delito acreditado al imputado de autos; en tal sentido, resulta necesario, aclarar que en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia oral para oír al imputado, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente calificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados al ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 nuemerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por otra parte, vale la oportunidad, para instar al Ministerio Público, en el sentido que una vez iniciada una investigación, procure la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar situaciones procesales como las planteadas en la presente causa. De la misma forma se insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, a realizar la correcta calificacion juridica de los hechos, a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pu´blica del ciudadano NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9460-13
JLIV/MOB/LAGR/ojls