REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9459-13
PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A-a -9459-13
SOLICITANTE (S): JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.978.710.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL DE COUTO BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 153.454.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó la ENTREGA del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, en calidad de depósito, al ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.978.710, con la obligación expresa de presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 de la norma adjetiva penal vigente,

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9459-13, siendo designado como ponente el DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar a decidir el problema planteado por el recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, de las cuales se observa:

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano JUAN LUÍS ISMAEL ABREU RIVERA, representado por el Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; ordene la entrega material del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239. (folios del 1 al 2 de la Compulsa), y anexa a dicha solicitud oficio N° 15-F3-441-2012, emitido por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual Niega la entrega del referido vehículo (folios del 3 al 4 de la Compulsa).

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo, fijó la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, para el lunes once (11) de julio del año dos mil doce (2012), y libró las respectivas Notificaciones a las partes, siendo diferida las misma en once (11) oportunidades por diferentes motivos. (Folio 5 de la Compulsa).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; realizó la Audiencia Oral de Entrega de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (Folios desde el 52 al 54 de la Compulsa), y en esta misma fecha se público el texto íntegro de la decisión dictada, por el referido Juzgado, (Folio del 65 al 69 de la Compulsa).

En fecha veinte de marzo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante el Tribunal A-quo, escrito de recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. (Folios del 74 al 79 de la Compulsa).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho MANUEL DE COUTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, contesta el recurso interpuesto por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (folio 86 de la Compulsa).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, le dio entrada a la causa y en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fue admitido el recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en esta misma esta Alzada ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remita a esta Sala el estado actual de la causa signada con el número 2C-8770-11, toda vez que, la misma guarda estrecha relación con la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, remite a esta Alzada oficio N° 660-13, mediante el cual señala que la causa N° 2C-8770-11, se encuentra en la etapa de llevarse a cabo la audiencia preliminar, indicando que la última fecha de diferimiento fue doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en virtud de que en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), el Instituto Policial del Municipio de Carrizal informó al A-quo que el aludido ciudadano se fugó del recinto policial.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios del 52 al 54 de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, y del texto íntegro publicado en la misma fecha, el cual se encuentra inserto a los folios 65 al 69 de la Compulsa, se observa:

“…este Juzgado de Primera Instancia Estatal Y (sic) Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JUAN ISMAEL ABREU RIVERA cédula de identidad N° V-17.978.710, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color GRIS, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, a cuyo efecto se acuerda librar oficio al Estacionamiento “NUEVO HORIZONTE”, con sede en El Rodeo, Guarenas-Guatire, Estado Miranda, a los fines de que materialice la entrega formal inmediata del vehículo, el cual quedará bajo la modalidad de guarda y custodia, por lo cual tendría que ser presentado ante la autoridad en caso de ser necesario. Se ordena librar oficio al ciudadano.- Quedaron las partes debidamente notificadas de lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
DE LA ACCION RECURSIVA

Con atención a la decisión emitida en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), folios 73 al 74 de la compulsa, procedió a interponer Recurso de Apelación, y lo hace como a continuación sigue:

“…CAPITULO III
De los Hechos y del Proceso
En fecha 12 de marzo del año 2013, se realizó Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, previa solicitud de entrega del ciudadano JUAN ISMAEL RIVERA…en virtud de que el referido vehículo fuere retenido en fecha 26-10-2011, por funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal, quienes en labores de patrullaje en la carretera nacional panamericana, sector Los Corralitos, avistaron una situación irregular entre dos (02) vehículos…seguidamente desbordo una ciudadana solicitando ayuda porque la tenían secuestrada, logrando aprehender a uno de los sujetos quedando identificado como RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO…
El Ministerio Público, presento (sic) en su oportunidad correspondiente el escrito acusatorio en contra del imputado RONY JOSE CASTILLO PACHECO…por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
Es de hacer notar que la presente causa 2C-8770-11, no se ha llevado a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, por cuanto el imputado de autos se evadió del centro penitenciario que se encontraba recluído preventivamente para garantizar las resultas del proceso penal seguido en su contra, siendo el caso que esta causa lleva más de un año paralizada por fuga del imputado RONY JOSE CASTILLO PACHECO…

En fecha 24-05-2012, esta Representación mediante comunicación N° 15F3441-2012, realizó Negativa de entrega de vehículo automotor…motivado a que el referido bien mueble constituye un objeto activo para la comisión del hecho punible de Secuestro, por lo que visto el fin último en la comisión de estos delitos es un fin económico para los perpetradores, el estado (sic) venezolano debe atacar económicamente y patrimonialmente a los secuestrados en nuestro país…

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR Y ASÍ SEA REVOCADO (sic) la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de ese Circuito Judicial Penal, y en su lugar revoque la decisión del Juzgado AQUO y ordene la retención del referido vehículo, por cuanto, el mismo bien fue utilizado por el imputado para cometer el delito, adicional a ello el mismo se encuentra evadido de la justicia venezolana, por lo que le retención del mismo no solo (sic) serviría para que el estado venezolano merme económicamente al imputado, sino que sería un elemento que lo pudiera atar al proceso que siguen en su contra y que actualmente se encuentra suspendido por su actitud evasiva y contumaz…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En virtud del recurso de apelación, en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho MANUEL DE COUTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, interpone ante el Juzgado A-quo, escrito por medio del cual da contestación al referido recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y lo hace en los siguientes términos:

“…esta apelación contraviene el artículo 115 de la Constitución en la que se garantiza el derecho a la propiedad y al uso, goce y disfrute de sus bienes y se sujeta a mi representado a un proceso en el cual el no es parte ni imputado como en el Petitorio del Recurso de Apelación argumenta la Defensa Pública (sic), por cuanto fundamenta nuevamente la Solicitud de la Entrega de Vehículo en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal de cuya interposición se infiere que una vez reseñado los objetos materiales del delito deben ser devueltos a sus dueños quienes tendrán la obligación de presentarlos o exhibirlos…

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos a este Honorable Tribunal tome consideración la oposición aquí manifiesta, toda vez que mi representado no es parte ni imputado en la Causa N° 2C-8770-11 y es su patrimonio el que se ve vulnerado y no el del ciudadano RONNY JOSÉ CASTILLO PACHECO, imputado en la comisión del delito de Secuestro como alega la defensora pública (sic) en su argumento para fundamentar su apelación ya que no se evidencia ninguna vinculación entre JUAN ISMAEL ABREU RIVERA y el prenombrado RONNY JOSÉ CASTILLO PACHECO…”

QUINTO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), previa solicitud del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.978.710, acordó la entrega del vehículo automotor marca Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 de la norma adjetiva penal vigente.

En contra de la Resolución dictada por el A-quo, la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, quien ostenta el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través, del ejercicio del recurso de apelación, impugna la decisión y pretende su revocación, por considerar que el bien mueble incautado (vehículo automotor), constituye un objeto activo en la comisión del delito de Secuestro, en la causa signada con el N° a 2C-8770-11, la cual se sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, en contra del ciudadano RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.972, en perjuicio de la ciudadana KEILA CASTILLO VISO.

Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Subrayado nuestro).

“…Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado nuestro).

De los referidos artículos, se desprende que, las partes o las personas naturales o jurídicas que concurran al juicio, para reclamar como suyos, los bienes ocupados, bien sea, porque sobre ellos pese una medida cautelar, producto de una actuación policial, para hacer efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga ante el Ministerio Público, quien tiene la obligación de devolver los objetos recogidos o que se incautaron en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

Asimismo, se observa de las normas citadas que dicha obligación de entrega, es transferible al Juez de Control, a quien el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a este quien dentro del ámbito de sus atribuciones, puede ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en calidad de depósito. Finalmente es necesario señalar que cuando el legislador patrio, hace alusión a la figura de tercería, se refiere a aquellas personas que son ajenas a la relación jurídico penal sustancial, por lo cual, no vienen al proceso a sustentar el objeto de la pretensión en sí, sino sobre los bienes que guarden relación con el cuerpo del delito.

En este sentido, es preciso hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del No.2906, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:

“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia…”

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito… (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, se establece en primer lugar que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, siendo requisito indefectible, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente, caso se cumple con el procedimiento establecido y con el criterio jurisprudencial acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario hacer el siguiente recorrido de las actuaciones:

La retención del vehículo objeto de análisis, se originó, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal, realizaban labores de patrullaje en la carretera nacional panamericana, sector Los Corralitos, en donde resultó aprehendido el ciudadano RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.972, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro de y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana KEILA CASTILLO VISO, en dicha actuación policial se retuvo el vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, por ser un bien mueble utilizado para la comisión del delito de Secuestro, el cual resultó ser propiedad del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA.

Le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la causa, a la cual se le asignó el N° 2C-8770-11. No obstante, aun cuando el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en la oportunidad correspondiente, la causa se encuentra paralizada, debido a que el imputado se evadió del recinto policial en el que se encontraba detenido, motivo por el cual, la causa lleva más de un (01) año paralizada, sin que hasta la presente fecha se haya logrado celebrar la Audiencia Preliminar, tal y como puede verificarse del escrito de apelación presentado y del acuse de recibo de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), emitido por el Tribunal A-quo mediante el cual indica que la causa aun se encuentra paralizada, debido a que el referido ciudadano aun se encuentra en estado de contumacia, es decir, evadido del proceso.

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el profesional del derecho MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, en representación del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, solicitó al Tribunal a-quo la entrega material del bien mueble incautado (vehículo).

Ante dicha solicitud de entrega material de Vehículo Automotor, el Tribunal A-quo, celebró la Audiencia respectiva de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en la fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) y apertura la incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que el Ministerio Público alega en su escrito de apelación que se opone a la entrega del referido vehículo, por cuanto éste bien mueble constituye un objeto activo para la comisión del hecho punible de secuestro, en la causa signada con el N° 2C-8770-11, llevado en contra del imputado RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, no obstante, denota esta Corte de Apelaciones:

En primer lugar que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fue realizada la experticia de rigor al referido vehículo (folio 64 de la compulsa), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; la cual arrojó en sus conclusiones que los seriales de carrocería y motor son originales.

En segundo lugar, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su escrito de apelación, concretamente en el petitorio, pretende hacer creer a este Órgano Jurisdiccional Superior, que el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, es el sujeto activo del delito de secuestro, constatándose después de haber realizado un arduo análisis de todas las actas que conforman el expediente, así como del oficio N° 660-13| emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; que, el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, es Tercera Persona en el proceso, pues es ajena a la relación jurídico penal sustancial que se lleva a cabo por ese mismo juzgado signada con el N° 2C-8770-11, llevado en contra del imputado RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, por lo cual, no viene al proceso a sustentar el objeto de la pretensión en sí, sino sobre el Vehículo que guarda relación con el delito de Secuestro.

En tercer lugar, observa este Tribunal Colegiado que cursa al folio 49 de la compulsa, escrito expositivo interpuesto por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO BRUCEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.379.714, por medio del cual, narra que el mismo en octubre de dos mil once (2011), adquirió el vehículo propiedad del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, el vehículo con las siguientes características: vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, el cual lo tenía alquilado para las actividades de taxi al ciudadano JUAN JOSÉ RICO CARREÑO, quien resultó estar incurso en la comisión del delito de Secuestro, motivo por el cual, se incautó el referido vehículo, asimismo, aduce el ciudadano que debido a que no posee recursos económicos, el profesional del derecho JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, le ha prestado de su colaboración, para las diligencias pertinentes al caso, sin cobrar sus honorarios profesionales, denotando esta Alzada que el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO BRUCEÑO, no consignó ningún documento, ni público, ni privado que acredite la titularidad del bien mueble del que hace alusión en su escrito.

Ahora bien, se observa del folio 1 de la compulsa, la solicitud de entrega de vehículo de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), en la que se describe que el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, representado por el Abogado MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, solicita al Tribunal A-quo, la entrega del referido vehículo, constándose al folio 61 de la compulsa poder autenticado en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios del 59 al 62 de la compulsa, en el que se lee de su contenido que el referido ciudadano, entre otras cosas le otorga al Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, la representación judicial por ante cualquier organismo que guarden relación con el vehículo motivo de la solicitud, constatándose, la capacidad de postulación del ciudadano MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.454, tal y como lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.

Asimismo, el profesional del derecho en representación del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien mueble (vehículo) que reclama, acreditó el instrumento público idóneo del que se deriva la titularidad del vehículo en referencia, esto es: el Certificado de Registro de Vehículo N°8Z1SJ5164WV303239-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde aparece como titular el referido ciudadano, fácilmente verificable a los folios 62 y 63 de la Compulsa.

Por último, se observa que la causa que guarda relación con el vehículo incautado, se encuentra paralizada por más de un (01) año, debido a la fuga del ciudadano RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, presunto autor del delito de secuestro, situación ésta que trajo como consecuencia, un retraso para la entrega del vehículo en cuestión, retraso que aún, cuando no es imputable al Ministerio Público, ni al Tribunal A-quo, violenta a todas luces lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

En consecuencia, concluye este Tribunal de Alzada conforme a la norma adjetiva penal, a la Constitución y al criterio reiterado por la Sala Constitucional en las sentencias citadas con anterioridad, en donde se establece, en primer lugar que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, siendo requisito indefectible, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos y considerando que ya fue realizada la experticia de rigor al objeto incautado: vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239; el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, quien es un tercero interviniente en el proceso, demostró a través, de el Certificado de Registro de Vehículo N°8Z1SJ5164WV303239-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde aparece como titular, ser el legítimo propietario del bien mueble que reclama.

Y visto que la causa que se lleva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial y Sede, signada con el N° 2C-8770-11, en contra del imputado RONY JOSE CASTILLO PACHECO, quien es presuntamente el sujeto activo en la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de la ciudadana KEILA CASTILLO VISO, se encuentra paralizada de manera indefinida, derivado a la situación de contumacia (evadido del proceso), en la que se encuentra el imputado, por lo tanto, mantener la incautación del bien mueble (vehículo), sería atentar los postulados del derecho de propiedad que se establecen en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la incautación del bien mueble que se reclama, puede muy bien, sustituirse con la entrega en calidad de depósito, con la expresa obligación de presentarlo, cada vez que, sea requerido, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citada.

En este sentido, es de palmaria conveniencia citar, con el fin de que quede bien establecido en lo consistente a la entrega del bien mueble (vehículo), en calidad de depósito o de Guarda y la Custodia la cual muy bien la define OSSORIO, M. (2007) en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales:

“…El encargado de conservar o custodiar una cosa. Defensa, conservación, cuidado o custodia…”

En tanto que Custodia se encuentra definida por el mismo Diccionario como:

“…Cuidado. Guarda. Vigilancia. Protección. Depósito…”,

Por lo que tal condición de guarda y custodia obedece a la conservación, cuidado o protección que el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, debe otorgar al vehículo del cual demostró ser propietario y aunado a ello, se obliga al mencionado ciudadano a presentarlo cada vez que sea requerido por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público, tal y como lo ordenó el Tribunal A-quo, en la sentencia recurrida.

Terminado el análisis correspondiente a la presente causa, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se encuentra ajustada a derecho, conforme a los artículos 293 y 294 de la norma adjetiva penal y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del No.2906 y sentencia No. 1412, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. Y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y conforme a los artículos 293 y 294 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen .
JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/ MOB /GHA/rve.-
Causa N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9459-13
PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A-a -9459-13
SOLICITANTE (S): JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.978.710.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL DE COUTO BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 153.454.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó la ENTREGA del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, en calidad de depósito, al ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.978.710, con la obligación expresa de presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 de la norma adjetiva penal vigente,

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9459-13, siendo designado como ponente el DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar a decidir el problema planteado por el recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, de las cuales se observa:

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano JUAN LUÍS ISMAEL ABREU RIVERA, representado por el Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; ordene la entrega material del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239. (folios del 1 al 2 de la Compulsa), y anexa a dicha solicitud oficio N° 15-F3-441-2012, emitido por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual Niega la entrega del referido vehículo (folios del 3 al 4 de la Compulsa).

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo, fijó la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, para el lunes once (11) de julio del año dos mil doce (2012), y libró las respectivas Notificaciones a las partes, siendo diferida las misma en once (11) oportunidades por diferentes motivos. (Folio 5 de la Compulsa).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; realizó la Audiencia Oral de Entrega de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (Folios desde el 52 al 54 de la Compulsa), y en esta misma fecha se público el texto íntegro de la decisión dictada, por el referido Juzgado, (Folio del 65 al 69 de la Compulsa).

En fecha veinte de marzo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante el Tribunal A-quo, escrito de recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. (Folios del 74 al 79 de la Compulsa).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho MANUEL DE COUTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, contesta el recurso interpuesto por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (folio 86 de la Compulsa).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, le dio entrada a la causa y en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fue admitido el recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en esta misma esta Alzada ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remita a esta Sala el estado actual de la causa signada con el número 2C-8770-11, toda vez que, la misma guarda estrecha relación con la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, remite a esta Alzada oficio N° 660-13, mediante el cual señala que la causa N° 2C-8770-11, se encuentra en la etapa de llevarse a cabo la audiencia preliminar, indicando que la última fecha de diferimiento fue doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en virtud de que en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), el Instituto Policial del Municipio de Carrizal informó al A-quo que el aludido ciudadano se fugó del recinto policial.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios del 52 al 54 de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, y del texto íntegro publicado en la misma fecha, el cual se encuentra inserto a los folios 65 al 69 de la Compulsa, se observa:

“…este Juzgado de Primera Instancia Estatal Y (sic) Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JUAN ISMAEL ABREU RIVERA cédula de identidad N° V-17.978.710, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color GRIS, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, a cuyo efecto se acuerda librar oficio al Estacionamiento “NUEVO HORIZONTE”, con sede en El Rodeo, Guarenas-Guatire, Estado Miranda, a los fines de que materialice la entrega formal inmediata del vehículo, el cual quedará bajo la modalidad de guarda y custodia, por lo cual tendría que ser presentado ante la autoridad en caso de ser necesario. Se ordena librar oficio al ciudadano.- Quedaron las partes debidamente notificadas de lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
DE LA ACCION RECURSIVA

Con atención a la decisión emitida en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), folios 73 al 74 de la compulsa, procedió a interponer Recurso de Apelación, y lo hace como a continuación sigue:

“…CAPITULO III
De los Hechos y del Proceso
En fecha 12 de marzo del año 2013, se realizó Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, previa solicitud de entrega del ciudadano JUAN ISMAEL RIVERA…en virtud de que el referido vehículo fuere retenido en fecha 26-10-2011, por funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal, quienes en labores de patrullaje en la carretera nacional panamericana, sector Los Corralitos, avistaron una situación irregular entre dos (02) vehículos…seguidamente desbordo una ciudadana solicitando ayuda porque la tenían secuestrada, logrando aprehender a uno de los sujetos quedando identificado como RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO…
El Ministerio Público, presento (sic) en su oportunidad correspondiente el escrito acusatorio en contra del imputado RONY JOSE CASTILLO PACHECO…por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
Es de hacer notar que la presente causa 2C-8770-11, no se ha llevado a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, por cuanto el imputado de autos se evadió del centro penitenciario que se encontraba recluído preventivamente para garantizar las resultas del proceso penal seguido en su contra, siendo el caso que esta causa lleva más de un año paralizada por fuga del imputado RONY JOSE CASTILLO PACHECO…

En fecha 24-05-2012, esta Representación mediante comunicación N° 15F3441-2012, realizó Negativa de entrega de vehículo automotor…motivado a que el referido bien mueble constituye un objeto activo para la comisión del hecho punible de Secuestro, por lo que visto el fin último en la comisión de estos delitos es un fin económico para los perpetradores, el estado (sic) venezolano debe atacar económicamente y patrimonialmente a los secuestrados en nuestro país…

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR Y ASÍ SEA REVOCADO (sic) la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de ese Circuito Judicial Penal, y en su lugar revoque la decisión del Juzgado AQUO y ordene la retención del referido vehículo, por cuanto, el mismo bien fue utilizado por el imputado para cometer el delito, adicional a ello el mismo se encuentra evadido de la justicia venezolana, por lo que le retención del mismo no solo (sic) serviría para que el estado venezolano merme económicamente al imputado, sino que sería un elemento que lo pudiera atar al proceso que siguen en su contra y que actualmente se encuentra suspendido por su actitud evasiva y contumaz…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En virtud del recurso de apelación, en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho MANUEL DE COUTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, interpone ante el Juzgado A-quo, escrito por medio del cual da contestación al referido recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y lo hace en los siguientes términos:

“…esta apelación contraviene el artículo 115 de la Constitución en la que se garantiza el derecho a la propiedad y al uso, goce y disfrute de sus bienes y se sujeta a mi representado a un proceso en el cual el no es parte ni imputado como en el Petitorio del Recurso de Apelación argumenta la Defensa Pública (sic), por cuanto fundamenta nuevamente la Solicitud de la Entrega de Vehículo en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal de cuya interposición se infiere que una vez reseñado los objetos materiales del delito deben ser devueltos a sus dueños quienes tendrán la obligación de presentarlos o exhibirlos…

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos a este Honorable Tribunal tome consideración la oposición aquí manifiesta, toda vez que mi representado no es parte ni imputado en la Causa N° 2C-8770-11 y es su patrimonio el que se ve vulnerado y no el del ciudadano RONNY JOSÉ CASTILLO PACHECO, imputado en la comisión del delito de Secuestro como alega la defensora pública (sic) en su argumento para fundamentar su apelación ya que no se evidencia ninguna vinculación entre JUAN ISMAEL ABREU RIVERA y el prenombrado RONNY JOSÉ CASTILLO PACHECO…”

QUINTO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), previa solicitud del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.978.710, acordó la entrega del vehículo automotor marca Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 de la norma adjetiva penal vigente.

En contra de la Resolución dictada por el A-quo, la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, quien ostenta el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través, del ejercicio del recurso de apelación, impugna la decisión y pretende su revocación, por considerar que el bien mueble incautado (vehículo automotor), constituye un objeto activo en la comisión del delito de Secuestro, en la causa signada con el N° a 2C-8770-11, la cual se sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, en contra del ciudadano RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.972, en perjuicio de la ciudadana KEILA CASTILLO VISO.

Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Subrayado nuestro).

“…Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado nuestro).

De los referidos artículos, se desprende que, las partes o las personas naturales o jurídicas que concurran al juicio, para reclamar como suyos, los bienes ocupados, bien sea, porque sobre ellos pese una medida cautelar, producto de una actuación policial, para hacer efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga ante el Ministerio Público, quien tiene la obligación de devolver los objetos recogidos o que se incautaron en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

Asimismo, se observa de las normas citadas que dicha obligación de entrega, es transferible al Juez de Control, a quien el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a este quien dentro del ámbito de sus atribuciones, puede ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en calidad de depósito. Finalmente es necesario señalar que cuando el legislador patrio, hace alusión a la figura de tercería, se refiere a aquellas personas que son ajenas a la relación jurídico penal sustancial, por lo cual, no vienen al proceso a sustentar el objeto de la pretensión en sí, sino sobre los bienes que guarden relación con el cuerpo del delito.

En este sentido, es preciso hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del No.2906, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:

“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia…”

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito… (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, se establece en primer lugar que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, siendo requisito indefectible, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente, caso se cumple con el procedimiento establecido y con el criterio jurisprudencial acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario hacer el siguiente recorrido de las actuaciones:

La retención del vehículo objeto de análisis, se originó, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal, realizaban labores de patrullaje en la carretera nacional panamericana, sector Los Corralitos, en donde resultó aprehendido el ciudadano RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.972, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro de y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana KEILA CASTILLO VISO, en dicha actuación policial se retuvo el vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, por ser un bien mueble utilizado para la comisión del delito de Secuestro, el cual resultó ser propiedad del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA.

Le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la causa, a la cual se le asignó el N° 2C-8770-11. No obstante, aun cuando el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en la oportunidad correspondiente, la causa se encuentra paralizada, debido a que el imputado se evadió del recinto policial en el que se encontraba detenido, motivo por el cual, la causa lleva más de un (01) año paralizada, sin que hasta la presente fecha se haya logrado celebrar la Audiencia Preliminar, tal y como puede verificarse del escrito de apelación presentado y del acuse de recibo de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), emitido por el Tribunal A-quo mediante el cual indica que la causa aun se encuentra paralizada, debido a que el referido ciudadano aun se encuentra en estado de contumacia, es decir, evadido del proceso.

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el profesional del derecho MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, en representación del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, solicitó al Tribunal a-quo la entrega material del bien mueble incautado (vehículo).

Ante dicha solicitud de entrega material de Vehículo Automotor, el Tribunal A-quo, celebró la Audiencia respectiva de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en la fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) y apertura la incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que el Ministerio Público alega en su escrito de apelación que se opone a la entrega del referido vehículo, por cuanto éste bien mueble constituye un objeto activo para la comisión del hecho punible de secuestro, en la causa signada con el N° 2C-8770-11, llevado en contra del imputado RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, no obstante, denota esta Corte de Apelaciones:

En primer lugar que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fue realizada la experticia de rigor al referido vehículo (folio 64 de la compulsa), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; la cual arrojó en sus conclusiones que los seriales de carrocería y motor son originales.

En segundo lugar, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su escrito de apelación, concretamente en el petitorio, pretende hacer creer a este Órgano Jurisdiccional Superior, que el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, es el sujeto activo del delito de secuestro, constatándose después de haber realizado un arduo análisis de todas las actas que conforman el expediente, así como del oficio N° 660-13| emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; que, el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, es Tercera Persona en el proceso, pues es ajena a la relación jurídico penal sustancial que se lleva a cabo por ese mismo juzgado signada con el N° 2C-8770-11, llevado en contra del imputado RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, por lo cual, no viene al proceso a sustentar el objeto de la pretensión en sí, sino sobre el Vehículo que guarda relación con el delito de Secuestro.

En tercer lugar, observa este Tribunal Colegiado que cursa al folio 49 de la compulsa, escrito expositivo interpuesto por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO BRUCEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.379.714, por medio del cual, narra que el mismo en octubre de dos mil once (2011), adquirió el vehículo propiedad del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, el vehículo con las siguientes características: vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, el cual lo tenía alquilado para las actividades de taxi al ciudadano JUAN JOSÉ RICO CARREÑO, quien resultó estar incurso en la comisión del delito de Secuestro, motivo por el cual, se incautó el referido vehículo, asimismo, aduce el ciudadano que debido a que no posee recursos económicos, el profesional del derecho JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, le ha prestado de su colaboración, para las diligencias pertinentes al caso, sin cobrar sus honorarios profesionales, denotando esta Alzada que el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO BRUCEÑO, no consignó ningún documento, ni público, ni privado que acredite la titularidad del bien mueble del que hace alusión en su escrito.

Ahora bien, se observa del folio 1 de la compulsa, la solicitud de entrega de vehículo de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), en la que se describe que el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, representado por el Abogado MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, solicita al Tribunal A-quo, la entrega del referido vehículo, constándose al folio 61 de la compulsa poder autenticado en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios del 59 al 62 de la compulsa, en el que se lee de su contenido que el referido ciudadano, entre otras cosas le otorga al Profesional del Derecho MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, la representación judicial por ante cualquier organismo que guarden relación con el vehículo motivo de la solicitud, constatándose, la capacidad de postulación del ciudadano MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.454, tal y como lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.

Asimismo, el profesional del derecho en representación del ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien mueble (vehículo) que reclama, acreditó el instrumento público idóneo del que se deriva la titularidad del vehículo en referencia, esto es: el Certificado de Registro de Vehículo N°8Z1SJ5164WV303239-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde aparece como titular el referido ciudadano, fácilmente verificable a los folios 62 y 63 de la Compulsa.

Por último, se observa que la causa que guarda relación con el vehículo incautado, se encuentra paralizada por más de un (01) año, debido a la fuga del ciudadano RONY JOSÉ CASTILLO PACHECO, presunto autor del delito de secuestro, situación ésta que trajo como consecuencia, un retraso para la entrega del vehículo en cuestión, retraso que aún, cuando no es imputable al Ministerio Público, ni al Tribunal A-quo, violenta a todas luces lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

En consecuencia, concluye este Tribunal de Alzada conforme a la norma adjetiva penal, a la Constitución y al criterio reiterado por la Sala Constitucional en las sentencias citadas con anterioridad, en donde se establece, en primer lugar que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, siendo requisito indefectible, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos y considerando que ya fue realizada la experticia de rigor al objeto incautado: vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239; el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, quien es un tercero interviniente en el proceso, demostró a través, de el Certificado de Registro de Vehículo N°8Z1SJ5164WV303239-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde aparece como titular, ser el legítimo propietario del bien mueble que reclama.

Y visto que la causa que se lleva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial y Sede, signada con el N° 2C-8770-11, en contra del imputado RONY JOSE CASTILLO PACHECO, quien es presuntamente el sujeto activo en la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de la ciudadana KEILA CASTILLO VISO, se encuentra paralizada de manera indefinida, derivado a la situación de contumacia (evadido del proceso), en la que se encuentra el imputado, por lo tanto, mantener la incautación del bien mueble (vehículo), sería atentar los postulados del derecho de propiedad que se establecen en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la incautación del bien mueble que se reclama, puede muy bien, sustituirse con la entrega en calidad de depósito, con la expresa obligación de presentarlo, cada vez que, sea requerido, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citada.

En este sentido, es de palmaria conveniencia citar, con el fin de que quede bien establecido en lo consistente a la entrega del bien mueble (vehículo), en calidad de depósito o de Guarda y la Custodia la cual muy bien la define OSSORIO, M. (2007) en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales:

“…El encargado de conservar o custodiar una cosa. Defensa, conservación, cuidado o custodia…”

En tanto que Custodia se encuentra definida por el mismo Diccionario como:

“…Cuidado. Guarda. Vigilancia. Protección. Depósito…”,

Por lo que tal condición de guarda y custodia obedece a la conservación, cuidado o protección que el ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, debe otorgar al vehículo del cual demostró ser propietario y aunado a ello, se obliga al mencionado ciudadano a presentarlo cada vez que sea requerido por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público, tal y como lo ordenó el Tribunal A-quo, en la sentencia recurrida.

Terminado el análisis correspondiente a la presente causa, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se encuentra ajustada a derecho, conforme a los artículos 293 y 294 de la norma adjetiva penal y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del No.2906 y sentencia No. 1412, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. Y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y conforme a los artículos 293 y 294 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen .
JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/ MOB /GHA/rve.-
Causa N° 1A-a 9459-13.