REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9457-13
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nancy Del Carmen Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; uso de cédula falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal. Y así se decide.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; uso de cédula falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica de Identificación y por último le imputó en sala el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal, por hechos acaecidos en fecha distinta a los dos primeros.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9457-13 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Se pronuncia, primeramente, esta juzgadora, como punto previo, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa del encausado Dra. NANCY RODRUGUEZ (sic) respecto de la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en la obligación que se impone por norma expresa a todo juzgador, de acuerdo al artículo 334 constitucional, en cuanto asegurar la integridad del texto fundamental, esta juzgadora debe señalar que el legislador venezolano establece en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en tal texto adjetivo penal, en la Carta Magna, en las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, previendo, de seguidas, en el artículo 175, ser nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en tal Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En primer lugar, solicita la defensa del encausado la nulidad del acta de entrevista levantada al ciudadano RODRIGUEZ PERALTA JHONNY JESUS (sic), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19-03-2013, cursante al folio 08 de las actuaciones, manifestando la misma que el referido ciudadano no fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad conforme con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Juzgadora debe señalar que efectivamente cursa al folio 08, acta de entrevista tomada en fecha 19-03-2013, al ciudadano RODRIGUEZ PERALTA JHONNY JESUS (sic), en la que se indica ser el mismo hermano del hoy imputado, evidenciándose de la misma lo siguiente (…) lo que denota que no existe viola ción de lo previsto en el mencionado artículo 49 de la Carta Magna, como fuera alegado por la defensa.
En segundo lugar, la defensa solicita se declare la nulidad de oficio signado con el 9700-367, inserto al folio 17, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación (sic) de Los Teques, por no constar en el mismo la fecha de su emisión, lo que a criterio de la defensa constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto se debe señalar que el oficio en comento corresponde a simple remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines correspondientes, constituyendo la falta de fecha una formalidad no esencial del procedimiento, siendo que la misma se puede determinar DEL cúmulo del resto de las actuaciones que fueron practicadas por el organismo (sic) policial, en consecuencia tal omisión no constituye como lo plantea la defensa una violación al derecho a la defensa de su representado, y mucho menos una violación al debido proceso.
En tercer lugar, solicita la defensa la nulidad de la detención efectuada a su defendido, por cuanto considera la misma, que tal detención es arbitraria ya que no hay testigo para establecer o acreditar que su defendido fuera detenido en flagrancia luego de presentar una cedula falsa y haber resistido a alguna autoridad; respecto a este alegato, este Juzgado observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la detención del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) devienen de precisiones que fueran plasmadas en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, desprendiéndose de la misma que el actuar de los funcionarios se produce en virtud de señalamientos que fuera realizado por vecina del sector, quien no aportó sus datos por temor a futuras represalias, indicando características del ciudadano BLEICKER RODRÍGUEZ (sic) informando que al mismo se le conoce con el seudónimo de ‘EL BLEICKER’, y que se encuentra incurso en diferentes homicidios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar al precitado, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa, mostrando una cédula correspondiente al ciudadano LAMEDA PARADAS NESTOR EDGARDO (sic) […] siendo que después de practicarle la reseña R-9, se logró identificar al ciudadano como RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic), no constituyendo la presencia de testigos un requisito sine qua non, a los fines de practicar la detención de determinada persona, en tal sentido, tal ausencia no constituye una violación fundamental que acarree la nulidad de la detención como lo pretende la defensa.
En consecuencia, de la totalidad de las actuaciones no se evidencia actuación alguna que implique en ningún modo, vulneración del derecho que asiste al investigado, ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) […] en cuanto a intervención, asistencia y representación del mismo en el presente proceso, en ninguno de los casos, no formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se trata de un acto que implique inobservancia o violación de de derechos y garantías fundamentales previstas en tal Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que conlleven a la declaratoria de una nulidad absoluta, tal y como fuera pretendido por la defensa del encausado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 Adjetivo Penal (Sic), advirtiendo así quien aquí decide, no constatarse situación alguna de contravención o inobservancia de derecho y garantías fundamentales, así como de formas y condiciones previstas en la normativa venezolana, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar este Tribunal, sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) […].
En el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y luga r en que se practica la aprehensión del investigado, deviene de las precisiones plasmadas en el acta policial levantada por el órgano aprehensor, de los cuales se desprende que el ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) resultó aprehendido en momentos en que se estaba cometiendo el delito de USO DE CEDULA FALSA (sic) por cuanto al momento de practicarle la respectiva inspección de personas presentó una cédula de identidad a nombre de LAMEDA LPARADAS NESTOR EDGARDO (sic) […], siendo que después de practicarle la reseña R-9, el mismo tomó una actitud agresiva hacia los funcionarios logrando ser identificado como RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic).
De modo tal , que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) […] se verificó en momento que se estaba cometiendo el delito, produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 234 adjetivo penal (sic), en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE CEDULA FALSA (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; no decretándose la flagrancia respecto de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (…).
Así pues, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y su defensa, al momento de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido, aprecia esta Juzgadora quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) […] toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de hechos punibles, siendo atribuido en el caso in (sic) concreto al imputado ut supra identificado, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE CEDULA FALSA (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de la comisión del hecho, todo lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 236 Adjetivo Penal (sic) observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho objeto de la investigación (…).
Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero eiusdem, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que, el hecho punible acreditado de mayor entidad, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic)) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena cuyo término máximo excede de diez (10) años; aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, que atenta contra el bien mas preciado como lo es la vida; razones éstas de consideración, a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in (sic) concreto.
En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones este Tribunal, aprecia quedar (sic) cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) […] en consecuencia siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, y por cuanto en el caso en particular, no puede ser satisfecha la misma con la aplicación de otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiere la defensa (…) considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR (sic) de conformidad con los artículos 229, en su único aparte, 230, 236, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) […] por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE CEDULA FALSA (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Nancy Del Carmen Rodríguez Méndez, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En cuanto a la primera de dichas formas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la definición de flagrancia, según la cual es aquella por la cual la persona sea sorprendida en el momento mismo de la comisión del delito o a breves momentos de la comisión del mismo. En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del ciudadano VELIZ LOPEZ JEFFERSON DAVID (sic), ocurrió el 23-02-13, evidenciándose que el ciudadano RODRIGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) fue detenido el 19-03-13, obviamente tiempo después del hecho y por lo tanto no de manera flagrante.
Por otra parte, se evidencia del contenido del expediente que el órgano investigador (C.I.C.P.C.) [sic] ya tenía la identificación del ciudadano como presunto participe de tal hecho y no consta que hayan realizado ninguna diligencia para su ubicación y citación o hayan solicitado ante el órgano jurisdiccional la respectiva orden judicial conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que no se configuro en este caso ninguna de las (02) circunstancia que permiten la aprehensión de una persona y por ende existen violación (sic) de garantía de rango constitucional como es la contenida en el Artículo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por supuesto el propio contenido del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este sentido, la libertad personal es por definición una garantía fundamental, de ahí que la violación de la misma en el caso de los imputados implica una violación de sus derechos de rango constitucional. Así mismo, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano RODRIGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad de los delitos que le fue imputado así como la culpabilidad de los mismos.
(,,,)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo y el Tribunal acogió, la presunta comisión de los delitos (sic) HIMICIDIO CALI0FICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, pues no señala de qué forma se subsume la conducta del imputado en el tipo penal admitido, violentando con ello el contenido del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Para poder subsumir la conducta del ciudadano RODRIGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) en el tipo penal, la juzgadora ha debido señalar por qué considera que existe el delito de homicidio, por qué existe la circunstancia calificante invocada por el Ministerio Público.
(…)
Para la existencia del delito de HOMICIDIO se requiere que alguien intencionalmente de muerte a otra persona y de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público no cursa el protocolo de autopsia que sirva para establecer que efectivamente el ciudadano: VELIZ LOPEZ JEFFERSON DAVID (sic) falleció, por lo que tampoco se puede establecer en este momento cuál fue la causa del fallecimiento del mismo, ni mucho menos se puede establecer la existencia de una circunstancia calificante.
Es así, como de la exposición que hace el Ministerio Público, no se evidencia ninguna circunstancia que pueda hacer incurrir a mi representado en el tipo penal que atribuye la Fiscalía, por cuanto según esa exposición en el mismo (sic) no realizó ningún acto material de ejecución de tipo penal principal que los haga incurrir en el delito como cooperadores inmediatos.

El segundo requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que tampoco existen en este caso. En este caso de las actas de entrevista que cursan en el expediente, ninguna señala a excepción del acta de entrevista levantada a la ciudadana KLEIBERLYN, que mi defendido haya sido autor o participe de la acción de disparar en contra de la persona del ciudadano VELIZ LOPEZ RONNY GUTIERREZ (sic), solo señala que ella estaba cuando un grupo de persona.

La relación de lo antes narrado sirve para afirmar que no hay plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de RONNY GUTIERREZ VELIZ LOPEZ (sic), no estando satisfecho, por consiguiente el segundo requisito del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no podemos dejar de obviar que mi defendido fue aprehendido el 19-03-2013, señalando que este (Sic) presentó una cedula falsa donde su aprehensión se realizó aproximadamente luego de las 3:20 horas de la tarde, donde no hubo testigo alguno que corroborara las circunstancias de detención, e inspección, que acreditara que mi defendido se presentó a los funcionarios apprehensores (sic) una cedula que no le correspondía, pese a la hora temprana de su detención y considerando además que la misma se suscitó en el Sector Jose (sic) Gregorio Hernandez (sic), Calle Principal, donde no hubo ni un solo testigo, donde según la misma obedeció a un señalamiento de una persona que no aportó sus datos personales, y en este sentido la defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para estimar autor o responsable a mi defendido del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE CEDULA FALSA (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (…).

En este sentido, bastara la sola inexistencia de uno de los requisitos de la norma para que no este dada la posibilidad de decretar medida alguna, como en efecto lo sostiene la Defensa en este caso.

Es así como la Defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda en fecha 21-03-13 mediante la cual decreto (sic) la medida de privación de libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic), es nula por cuanto fue dictada no solo vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además inmotivada con los cual deja a los imputados (sic) en estado de indefensión y vulnera el debido proceso violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometidos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros elementos, no tomados en cuenta, son desechados; individualmente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso: Que (sic) el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO (sic) la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Los Teques de fecha 21-03-13 mediante la cual decreto (sic) medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano: RODRIGUEZ PPERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) y en su lugar se ordene la libertad del mismo…”

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación interpuesto, quien no dio contestación al mismo.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BLEICKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Nancy Del Carmen Rodríguez Méndez, Defensora Pública del imputado Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no puede considerarse flagrante la aprehensión de su defendido, por cuando a su decir, el fallecimiento de la víctima ocurrió en fecha 23-02-2013 y su defendido fue detenido en fecha 19-03-2013, tiempo después del hecho que se le pretende atribuir.

Además señala la quejosa en su escrito de impugnación, que no existe orden de aprehensión alguna, por tanto, no se configuró ninguna de las dos circunstancias que permiten la aprehensión de una persona, violándose de esta manera el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resalta la apelante que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su patrocinado con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera recurrente, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: de la supuesta violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al decretar en la decisión impugnada, flagrante la aprehensión del ciudadano: Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta.

La defensa sostiene en su escrito de apelación, que no puede considerarse flagrante la aprehensión de su defendido, fundamentándolo en que el fallecimiento de la víctima ocurrió en fecha 23-02-2013 y la aprehensión en fecha 19-03-2013, tiempo después del hecho que se le pretende atribuir.

Añade la quejosa, que no existe orden de aprehensión alguna, por tanto, no se configuró ninguna de las dos circunstancias que permiten la aprehensión de una persona, violándose de esta manera el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, se verifica de la decisión hoy impugnada y puesta a consideración de esta Sala, que en su disposición segunda, al momento de resolver sobre la flagrancia o no de la aprehensión del ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, estableció lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta flagrante la aprehensión que se hiciera del RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR (sic) […] de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1,p en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE CEDULA FALSA (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no decretándose la flagrancia en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”

En tal sentido, se constata claramente que la aprehensión fue decretada flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de resistencia a la autoridad y uso de cédula falsa, mas no por el delito imputado en sala de homicidio calificado. Así pues, se verifica que no le asiste la razón a la apelante, al denunciar la violación de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que independientemente de que el hecho que se le atribuyó, a saber: homicidio calificado, ocurrió en fecha 23-02-2013 y la aprehensión en fecha posterior, no es por tal delito que fue aprehendido; evidenciándose de las actas policiales, que fue detenido y cuando se le ordenó su identificación, lo hizo presuntamente con una cédula distinta a la propia, y posteriormente según actas, se resistió a la autoridad. Es por estos últimos dos delitos, de los cuales se presume su autoría, que se decretó la aprehensión en flagrancia y no por el homicidio calificado. Por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Segunda denuncia: de la falta de elementos de convicción y la no concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta.

Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; uso de cédula falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica de Identificación, y por último le imputó en sala el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal, por hechos acaecidos en fecha distinta a los dos primeros.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal: emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de la aprehensión del ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta. (Folios 02, 03 y 04 de la compulsa)

2.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano Rodríguez Peralta Jhonny, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 08 y 09 de la compulsa)

3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de la incautación de elementos de interés criminalísticos. (Folio 11 de la compulsa)

4.-Planilla R-9: emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de la identidad del encausado. (Folio 13 de la compulsa)

5.- Acta de investigación penal: emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias del inicio de investigación en la cual se señala al encausado Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta.

6.- Inspección técnica número 388: de fecha 23-02-2013, emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de diligencias de investigación.

7.- Inspección técnica número 387: de fecha 23-02-2013, emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de la aprehensión del ciudadano BLEICKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA.

8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de la incautación de elementos de interés criminalísticos.

9.-Acta de entrevista: de fecha 23/02/2013, realizada a la ciudadana Kleiberlyn, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, en su condición de testigo presencial, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultara fallecido el ciudadano Veliz López Jefferson David, y la presunta participación del encausado en tales hechos.

10.-Acta de entrevista: de fecha 07/03/2013, realizada a la ciudadana Natalia, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, en su condición de testigo presencial, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultara fallecido el ciudadano Veliz López Jefferson David, y la presunta participación del encausado en tales hechos.

11.-Acta de entrevista: de fecha 07/03/2013, realizada a la ciudadana Ediel, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, en su condición de testigo presencial, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultara fallecido el ciudadano Veliz López Jefferson David, y la presunta participación del encausado en tales hechos.

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, como lo es homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Siendo así el artículo 406.1 del Código Penal establece:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado, a saber: homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalizad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que él mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; uso de cédula falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nancy Del Carmen Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Bleicker Wladimir Rodríguez Peralta, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; uso de cédula falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ


















CAUSA NRO. 1A- a 9457-13
JLIV/LAGR/MOB/dei