REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9470-13
IMPUTADO (S): LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9470-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En cuanto a la detención del imputado, este tribunal considera menester traer a colación la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por las Salas de Casación Penal y Constitucional del máximo Tribunal de la República, siendo ratificada por la Sala Constitucional in comento, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; quedando subsanada en virtud de los criterios de las mencionadas sentencias la detención del ciudadano Luis Guillermo Campos Ojeda…En virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los tipos penales de Homicidio Calificado, en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 cardinal (sic) 3 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heverth David Sánchez Abreu. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado Luis Guillermo Campos Ojeda, es partícipe de los hechos que se les (sic) imputa, por tratarse de un delito donde se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, hasta el punto de ocasionarle la muerte, es decir, en virtud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho es Decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3°, (sic) 237 cardinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha 24-04-13, se celebró la audiencia Oral ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decretándose por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido declarando flagrante la aprehensión de los mismos…
…En dicha audiencia oral la defensa alegó, violación del artículo 44 ordinal 1ero. De la constitución vigente, por cuanto se realizo a espalda del imputado una investigación violando así los derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, por tal motivo esta defensa solicitó la nulidad del acta de aprehensión siendo declarada son lugar por el Tribunal, asi mismo alego la defensa que se desprende del acta policial que la aprehensión de mi defendido no cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso los funcionarios aprehensores no le incautaron objeto alguno de interés criminalístico a mi defendido…
…Por ultimo solicitó esta defensa no se decretara la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido al no estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, para determinar que mi defendido sea autor o participe del hecho aquí investigado...
…En el presente caso podemos observar que consta inserto en el expediente que nos ocupa los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación penal de fecha:19-04-13.
2.- Acta de entrevista hecha al ciudadano: Abreu González Maria Isabel de fecha: 19-04-2013.
3.- Acta de entrevista hecha al ciudadano: Humberto García de fecha: 19-04-2013.
Y otras entrevistas que corren inserta a la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto en el presente caso se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Pues en las actuaciones traídas por la Representación Fiscal no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal Primero en Funciones de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido fundada en un acta policial, donde no se señalan a mi defendido como el autor del hecho aquí investigado y tales elementos constituyen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual no puede ser fundamento serio para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…



PETITUM

…Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por todo antes señalado…”

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del imputado LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Defensa manifiesta que la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, se produjo de manera ilegal; en tal sentido esta Sala debe señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Visto el contenido del artículo que antecede, debe señalarse, que nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; destacando, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti; lo cual no ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de auto no fue practicada de manera flagrante; sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para decretar la medida cautelar privativa de libertad; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, no obstante; cabe destacar que el Tribunal de Control se pronuncio en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante.

Ahora bien, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oír al imputado, la nulidad del acta de aprehensión por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, según lo previsto en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentran evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito….
…Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de abril del 2013, rendida por el ciudadano Humberto García (Demás datos de identificación en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), en la Sede de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los mismos.
2.- Acta De Entrevista, de fecha 21 de abril del 2013, rendida por el ciudadano Douglas (Demás datos de identificación en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), en la Sede de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los mismos.
3.- Oficios suscritos por el Inspector jefe del Eje Contra Homicidios de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita el Protocolo de Autopsia y Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Heverth David Sánchez Abreu.
4.- Acta Policial, (sic) de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Carlos Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado.
5.- Actas de investigaciones penales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, relacionadas con la presente causa.
5.- Actas de investigaciones penales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, relacionadas con la presente causa…
…Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es igual DIEZ AÑOS de prisión, en su límite máximo, en el supuesto que sea dictada en contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, al punto de ocasionarle la muerte, conlleva a determine a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.

Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario BORGES HECTOR, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 02 y vuelto y 03 de la compulsa.)

2.- Inspección Técnica N° J-066.149, de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios BORGES HECTOR y DÍAZ ARMANDO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 04 y vuelto, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de la compulsa.)

3.- Acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) rendida por el ciudadano: HUMBERTO GARCÍA, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 28 y vuelto y 29 de la compulsa.)

4.- Acta de Investigación Penal de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario BORGES HECTOR, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 30 y vuelto y 31 de la compulsa).

5.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario BORGES HECTOR, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 46 y vuelto de la compulsa).

6.- Acta de entrevista de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013) rendida por el ciudadano: DOUGLAS, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (47 y vuelto de la compulsa.)

7.- Acta de Investigación Penal de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario BORGESC RENIER, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 64 y vuelto de la compulsa).

8.- Acta de Investigación Penal de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario ANDRADE CARLOS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 68 y vuelto Y 69 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían diez (10) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. (Negrilla y subrayado añadido).

Aunado a ello, el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, establece:

Artículo 84. “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado LUIS GUILLERMO CAMPOS OJEDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ



































CAUSA Nº 1A- a 9470-13
JLIV/MOB/LAGR/ns