REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a-9478-13
IMPUTADO: GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CYNDIA GONZALEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ, Defensora Privada del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9478-13 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual dictamino:

“..Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la nulidad de las actas policiales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la contradicción entre el dicho del procesado y los funcionarios actuantes no produce nulidad alguna de las actuaciones en este procedimiento por cuanto las mismas fueron realizadas bajo los requisitos de ley y no actuaron los funcionarios en contravención de las normas constitucionales. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto cursan elementos de convicción que se encuentran insertos en las actuaciones policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD HENDERSON RODRIGUEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha 14/04/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta Juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se encuentra cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD HENDERSON RODRIGUEZ GARCIA; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron)...”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD HENDERSON RODRIGUEZ GARCIA, presento escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denuncio lo siguiente:

“…De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en el capitulo anterior, es muy claro y evidente que se ha producido la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, al cual, apostó el constituyente al crear un conjunto de garantías con carácter de interdependencia, irrenunciabilidad y progresividad, que deben garantizar todos los órganos del Poder Público y tutelar los órganos jurisdiccionales, contenidos expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretados y correlacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin lugar a dudas, el investigado es titular de esos derechos y garantías. En el marco del Estado democrático de Derecho no puede existir poder del Estado, ni actuación u omisión imputable a este que sea inmune al Control Jurisdiccional, pues la garantía de la universalidad del control constituye uno de los cimientos sobre los cuales descansa el Estado de derecho. …
…Existe VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, cuando: A) Tal y como consta al folio 41 de las actuaciones y de acuerdo al dicho del detective Danny Olmos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 15 de abril de 2013, siendo las 4 y 30 horas de la tarde, es decir, diecisiete horas después de la fecha del suceso, se traslada a la residencia del imputado y ordena la práctica de un allanamiento sin orden, y ordena de igual manera la APREHENSIÓN de mi defendido, sin existir una ORDEN JUDICIAL ni estar en presencia de un HECHO FLAGRANTE, sin contar además con suficientes y fundados elementos de convicción contra mi representado, y al efecto debemos considerar que si la persona que supuestamente fuera señalada por el presunto testigo era ENDER, sin embargo se practico la aprehensión de otro ciudadano identificado como RICHARD ENDERSON, lo que hace suponer a quien suscribe, que bajo todas estas irregularidades pretendieron ampararse en alguna MODALIDAD DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, para poder ingresar a la vivienda, lo cual, es totalmente vejatorio de los derechos fundamentales que amparan a todos los ciudadanos de la República, (omisis)… .Para seguidamente plasmar en el acta de investigación penal, donde deja constancia de la aprehensión del investigado, que procede con fundamento a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato procede a dar lectura de sus derechos, notificando posteriormente al Fiscal Primero del Ministerio Público, director de la fase preparatoria, de la decisión que él tomo a modo propio; circunstancia que evidentemente se traducen en violaciones al derecho a la libertad personal, al derecho a la defensa y no se corresponden con los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el procedimiento a seguir en los casos de hechos flagrantes, sin embargo el funcionario actuante tomo como fundamento legal de su actuación dicha disposición legal, para luego corroborar su actuación contraria a los derechos constitucionales, y tal como consta a los folios 65 y 66 se traslada al sitio de suceso en compañía de una supuesta testigo de nombre EVELYN, con el aprehendido y los expertos designados, a objeto de realizar el levantamiento planimetrico propio de estas averiguaciones, dejando en total estado de indefensión a mi patrocinado…
…Así tenemos que además de todas las violaciones señaladas, el Funcionario actuante se hizo acompañar de la testigo mencionada en autos como EVELYN aun cuando el dicho de esta ciudadana se contradice con el testimonio aportado por el ciudadano mencionado como JOSE R, aunado que al momento en que llega el Oficial de la Policía Estadal y resguarda el sitio de suceso, no se encontraba presente testigo alguno de los hechos acontecidos. ¿podemos obtener fundados elementos de convicción de estas pruebas que obviamente no podrán ser apreciadas como validas y eficaces, que necesariamente han de declarase NULAS, en virtud que no puede existir seguridad en sus resultados, por lo cual no pueden servir de base para fundamentar y legitimar una detención, situación que ha sido legitimada con la decisión que hoy se impugna, con lo cual, se quebranta además el derecho a ser juzgado en libertad que tiene el investigado…
…Es oportuno señalar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, tiene su límite en la decisión de legitimar o no, la misma. Se trata pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la aprehensión que fue considerada por el organismo de investigación penal como “infraganti”.
…B) La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, en su exposición oral, luego de dar lectura a las actas policiales, señaló expresamente: ‘ Si bien es cierto la aprehensión no ocurrió en flagrancia, la misma queda subsanada con la jurisprudencia del Magistrado IVAN RINCON número 526. En razón de ello solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a los artículos 236 y 237 en virtud de los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal…
…Bueno con el debido respeto que me merece la colega del Ministerio Público, representante del Estado venezolano, en su condición de Fiscal de Flagrancia de la Vindicta Pública, considero en primer término, que de acuerdo a sus propias palabras no estamos en presencia de la comisión de un HECHO FLAGRANTE, motivo por el cual de acuerdo a lo previsto en el quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los supuestos para que se proceda excepcionalmente a la violación del hogar domestico, no existían, así como tampoco contaba el organismo de investigación penal con fundados elementos de convicción suficientes para violentar el derecho a la defensa, además de practicar la aprehensión del ciudadano RICHARD ENDERSON RODRIGUEZ GARCIA y dar por acreditada la participación de mi defendido en hecho punible alguno. Si bien es cierto que la jurisprudencia aludida por la representante fiscal, de fecha 09-04-2011, hace referencia a que la presunta violación a una garantía constitucional realizada a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo; a mi humilde criterio dicha jurisprudencia ha sido pronunciada en relación al conocimiento de un asunto especifico, muy particular, motivo por el cual, considero no es vinculante para SUBSANAR un estado de indefensión, en virtud que el derecho así vulnerado no constituye la omisión de una formalidad no esencial, por el contrario, comporta ciertamente un derecho fundamental, que causa un gravamen irreparable colocando al imputado en una situación desfavorable, condenándolo a cumplir una pena anticipada sin duda alguna…
…Cuando el Ministerio Público señala que la APREHENSION no ocurrió en flagrancia pero que quedaba debidamente subsanada, y en consecuencia solicitaba se continuara la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, elimina de una forma u otra el contenido de la norma in comento que expresamente dispone que el fiscal presentará al aprehendido ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, lo que equivale a decir que el fiscal debe presentar al aprehendido y solicitar que se equivale a decir que el Fiscal debe presentar al aprehendido y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que el incumplimiento de alguna formalidad no esencial no daría lugar a dejar de considerar flagrante la detención, como anteriormente lo ha señalado quien suscribe…
…En fecha 17 de abril de dos mil trece, se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICHARD HENDERSON GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Necesariamente al evaluar los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos comenzar con el análisis del TIPO PENAL descrito por la juzgadora…
…Así tenemos que ante todo es imperativo que se satisfagan las condiciones generales del HOMICIDIO INTENCIONAL, que constituye el TIPO fundamental para determinar si se está en presencia de una de las circunstancias que califican ese hecho de las dispuestas en el articulo 406 numeral 1, es decir, si se encuentra satisfecha la calificante o un concurso de calificantes, sin embargo, de la exposición oral de la Representante del Ministerio Público, no se logro determinar cuál o cuáles calificantes acreditaban la imputación fiscal lo que ha dejado en estado de indefensión a mi patrocinado…
…Del análisis de la exposición oral del Ministerio Público y de las propias actuaciones que presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de presentación, no se ha logrado demostrar ni siquiera inferir, la existencia de los elementos esenciales del tipo penal atribuido a mi defendido, me pregunto; se encuentra acreditado el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, necesariamente estamos obligados a concluir que no se encuentra acreditado, y así formalmente lo hace valer la defensa…
…2. En este segundo supuesto, se hace referencia a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito, por lo que necesariamente tenemos que preguntarnos si el presunto señalamiento hecho por un particular, en este caso, familiar de las víctimas puedan crear en el órgano aprehensor la convicción sobre la participación del investigado, si pueden constituir fuentes de prueba dichos que se contradicen de manera importante, y que son a toda luz inverosímiles, como creer seis personas sometieron a una de las víctimas y la montaron en un vehículo automotor. Acaso si estas personas presuntamente estaban armadas, no hubiera bastado que solo dos de ellas por lo menos, lograrían someter a la persona que ahí se señala, así mismo al folio 32 cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana mencionada como JEIXI MARTINEZ hermana del occiso JESUAN JOSE MARTINEZ quien refiere expresamente que en la fecha del suceso, se encontraba en su casa, le avisaron que se había formado una balacera, y cuando se acercó no había nadie, y por otra parte, al folio 28 en acta de entrevista tomada al ciudadano mencionado como JOSE R, en la cual se señala que presuntamente observó a un ciudadano llamado ENDER que obligaba a una de las víctimas a montarse en un vehículo, sin embargo dijo que no estaba armado, lo que significa que si presuntamente los otros sujetos que lo acompañaban portaban armas de fuego, que sentido podría tener el dicho de este ciudadano, y además señaló que escucho 8 disparos seguidos, luego al mirar observó a unos sujetos, disparar 8 veces más y al retirase del lugar escucho como 4 disparos mas, nos preguntamos si éste dicho se corresponde con el resultado de la Inspección Técnica, donde se concluyó que a 20 metros del cadáver se ubico 2 proyectiles de plomo raso situadas frente al establecimiento comercial vuelta azul…
…En este sentido considera la defensa que aun cuando la norma contenida en el artículo 236, hace referencia a que se acrediten fundados elementos de convicción contra el investigado, en éste caso contra el hoy aprehendido ilegítimamente, nos preguntamos si esos elementos de convicción resultan ser seriamente contundentes para legitima la detención en flagrancia, necesariamente debemos concluir que no es cierto y así lo hace valer la defensa...
…4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Disposición que al concatenarla con el articulo 237 nos obliga a analizar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización, así tenemos que no estamos en presencia de ninguno de estos supuestos, en virtud del arraigo del imputado en el país, el cual, está determinado por su domicilio fijo, es éste sentido hago de su conocimiento que mi defendido tiene su domicilio en el estado Miranda, sector lagunetica, y tenía dos semanas en casa de su abuela ubicada cerca, por desavenencias con su pareja, asiento de su domicilio que puede evidenciarse de la carta de residencia que anexo al presente escrito, no puede presumirse además que exista una presunción razonable de fuga, por cuanto, tal y como ha quedado demostrado en las actas policiales, mi defendido permaneció en la vivienda de su abuela ubicada cerca del sitio del suceso y de las viviendas de los familiares de las víctimas, después que habían transcurrido más de nueve horas de la fecha del suceso, y finalmente mi defendido es una persona trabajadora, que no tiene antecedentes penales, responsable, de lo cual, dan testimonio miembros de la comunidad donde habita, que han suscrito en acta con todo respeto acompaño con el presente escrito…
…En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, sin lugar a dudas, debemos concluir que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, los cuales deben ser concurrentes, por lo tanto, no puede legitimarse la detención ilegítima de la cual ha sido objeto el investigado, y así formalmente lo solicita la defensa en este acto…

DE LO QUE SE PRETENDE

…Ciudadano juez, evidentemente en el presente caso, se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al legitimar una aprehensión que resulta a toda luz NULA de Nulidad Absoluta, lo cual, fue solicitado por quien suscribe en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de presentación, en la cual, participaron violaciones al derecho a la defensa, al derecho a permanecer en libertad, producto del quebrantamiento al derecho a la libertad personal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal con una decisión que obliga a permanecer detenido cumpliendo una pena anticipada en un hecho que no cometió, lo cual, se evidencia de las propias actuaciones en las que no surgen fundados elementos de convicción que lo vinculen con la comisión de hecho punible alguno, y menos aún con el hecho precalificado por el titular de acción penal, el cual, no fue acreditado de manera alguna por la Representante del Ministerio Público, así mismo, ha quedado demostrado que los tres supuestos necesarios y concurrentes para que proceda la medida privativa judicial de libertad no se encuentran satisfechos conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la defensa solicita respetuosamente se Admita el presente Recurso de Apelación, se Declare Con Lugar y se Revoque la decisión de la recurrida acordándose la libertad plena del ciudadano RICHARD HENDERSON GARCIA RODRIGUEZ, quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esté Circuito Judicial Penal…


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La Defensa Privada considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión que ameritara su detención, así mismo manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a su patrocinado como autor o participe de los delitos imputados, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 49 ordinales 1 y 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla añadido)
Igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos objeto de nuestra atención, se produjeron en fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), siendo que la presente investigación, se inicio en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tuvieron conocimiento de los hechos que motivaron este procedimiento por información suministrada por el funcionario Oficial Jefe Vargas Robert, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien indico que en la Calle Principal del barrio La Macarena, sector Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; desprendiéndose de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el ciudadano RICHARD HENDERSON GARCIA RODRIGUEZ, es señalado por los testigos del hecho, como uno de los ciudadanos que participo en los hechos, donde se produjo la muerte de los ciudadanos ZAMBRANO GUZMAN YEFFERSON JOSÉ y MARTINEZ VARGAS YESUAN JOSÉ; siendo que en esa misma fecha, se materializa la aprehensión del antes referido ciudadano, quien es conducido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y posteriormente presentado por el representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional correspondiente, siendo presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, decreta la medida de privación judicial de libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente al contenido del acta policial y a la forma como se produjo la detención del ciudadano mencionado ut supra, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 272 de fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En tal sentido debe esta Alzada debe destacar, que para atribuir la autoría o culpabilidad a la persona sorprendida se debe tener presente:
1. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que para el Fiscal del Ministerio Público, pueda servir de prueba para la determinación de cosas y personas; describiendo si hicieron uso de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas;
2. Las declaraciones de las víctimas que fueran afectadas directamente.
3• El acta relativa a los objetos recuperados e identificados completamente como de la propiedad de los afectados, no importando la falta de avalúo, lo cual no puede incidir en el fondo de la causa.
Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, le asiste razón a la recurrente, toda vez que de las actuaciones policiales se evidencia que la aprehensión del ciudadano RICHARD HENDERSON GARCIA RODRIGUEZ, no se produjo de manera flagrante, sin embargo, en este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:


“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano RICHARD HENDERSON GARCIA RODRIGUEZ, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, sin embargo; no es menos cierto que debió pronunciarse el Tribunal de Control en relación a ello y estimar que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Privada, en la audiencia oral para oír al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la quejosa en cuanto que a su decir, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, ha sido pronunciada en relación al conocimiento de un asunto especifico, muy particular, motivo por el cual, considera que no es vinculante en el presente caso.

Sobre el asunto, debe esta Alzada señalar lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 335. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).


De la norma Constitucional anteriormente transcrita, se desprende que dicha norma, le atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter de ser el máximo y último intérprete de la Constitución, y sobre esta base, le encomienda la función de velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas Constitucionales. Así mismo establece que las interpretaciones que establezca la Sala sobre normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. En este sentido debe esta Alzada, señalar que no tiene razón la recurrente, al alegar que la sentencia Nª 526, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, no es de carácter vinculante. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse, en relación a lo manifestado por la Defensa Técnica, referido a que, la decisión proferida por el Tribunal de instancia, no se ajusta a derecho, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los es el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de fabril de dos mil trece (2013), suscrita por él funcionario Mota Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 04 al 08 de la compulsa).
• Inspección Técnica: S/N, de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), practicada por el funcionario Detective Lugo Anderson, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 35 al 42 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano JOSE. R, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. (Folios 35 al 42 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana EVELYN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. (Folios 55 al 60 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana EVELYN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. (Folios 96 al 97 de la compulsa).
• Necrodactilia: Nª 9700-367-ATP-869, de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de haberle tomado impresiones dactilares a dos cadáveres que al momento de ser ingresados a la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques quedaron identificados como: MARTINEZ VARGAS YESUAN JOSE y ZAMBRANO GUZMAN YEFFERSON JOSE. (Folio 32 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Se evidencia de lo anteriormente señalado, que el Juzgador del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga, en virtud que el imputado de autos, ha demostrado arraigo en el país, ya que el mismo posee domicilio fijo, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aporto carta de residencia donde se menciona su dirección de habitación, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima como de su grupo familiar, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, ya que se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CYNDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ RICHARD HENDERSON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A- a 9378-13
JLIV/LAGR/MOB/ojls.-