REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 20/06/13
203º y 154º


Causa N° 1A-a 9495-13
Accionante: ABG. OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO
Presunto Agraviante: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI y ÁNGELA DI GIANLUCA SEBATIANI.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 9495-13 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“…procediendo en mi carácter de abogado Defensor designado de los imputados Doménico Di Gianluca Sebastiani y Ángela Di Gianluca Sebastiani (…) designación ésta efectuada tal y como dispone el contenido del artículo 127 ordinal 3ero; 139 y el artículo 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del mandato judicial que por instrumento- poder el cual se anexa en Copia simple marcado ´A´ el cual será exhibido en original en la oportunidad respectiva, ello en virtud de la orden de Captura emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretada en contra de mis defendidos en fecha 6 de Abril de 2011, por solicitud de la Fiscalía Tercera con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos contra la propiedad, contenida en el expediente signado con el número 5C-8122-11, nomenclatura del juzgado Quinto antes referido, acudo ante esa Corte de Apelaciones para ejercer un recurso de Amparo Constitucional a favor de los imputados Doménico Di Gianluca Sebastiani y Ángela Di Gianluca Sebastiani, ya identificados, agraviados por actos violatorios de sus derechos constitucionales emanados del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en Los Teques, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda., ello en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho (…) Derecho al Debido Proceso, Derecho a la defensa, según el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 ordinal 3ero, 139 y 141, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CUALIDAD ACTIVA PARA RECURRIR EN AMPARO
El artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Esta disposición legal se concatena con la previsión del artículo 1 de la misma ley, (…) Por otra parte, tal como lo establece el artículo 14 de la ley citada (…) Por ello, no cabe duda de que cualquier persona que tenga un actual y legítimo interés puede acudir ante los tribunales competentes para solicitar el amparo de los derechos constitucionales. Esto es aún más evidente cuando se trate de los derechos constitucionales. Esto es aún más evidente cuando se trate de que los derechos constitucionales conculcados lo ha sido en el curso de procesos penales. La intervención del abogado designado por cualquier vía tal y como le señala y dispone el artículo 141 de la ley adjetiva penal, en este caso es un derecho fundamental de los imputados, máxime cuando obran en contra de mis defendidos, sendas ordenes de Captura, ello sin haber sido imputados de manera previa, sin haber sido oídos y sin haber sido citados por el Ministerio Público. Po eso, en las legislaciones modernas, y concretamente en la nuestra, se permite, tal como lo hace, por ejemplo, el ordinal 3ero del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención de cualquier persona inclusive la de un familiar en la designación de defensores, (…) De tal manera, pues, que es perfectamente válida la gestión de este recurso de amparo por mi persona toda vez que soy el abogado designado por los imputados, es decir tengo el legítimo derecho para actuar con interés suficiente en el procedimiento de amparo. En el presente caso no se está ejerciendo un recurso de habeas corpus propiamente dicho, sino un recurso de amparo por violación de la garantía constitucional al debido proceso, pero no escapará a la perspicacia de los magistrados que han de conocer del presente recurso que el no acatamiento del debido proceso, en este caso, ha acarreando la afección de la libertad individual de mis defendidos (…) al haber traído como consecuencia que el tribunal de Control, dictara medidas cautelares privativas de libertad en contra de ellos, sin respetar el procedimiento establecido en la Constitución y en las leyes Penales respectivas,. El principio de progresividad de los derechos consagrados en nuestra Constitución nos permite concluir claramente que el derecho a intervenir en la defensa de personas que han sido objeto de medidas cautelares, consagrado expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal y en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser objeto de interpretación extensiva y no restrictiva. (…)
Es competente la Corte de Apelaciones para conocer del Amparo Constitucional propuesto, por ser el agraviante (al haber ordenado un acto que lesiona derechos constitucionales), un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, siendo, en consecuencia la Corte de Apelaciones respectiva el Tribunal Superior correspondiente, todo ello de conformidad con lo que dispone el único aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Es el caso que, los Ciudadanos Venezolanos de nombre Jennifer Uranga y José Luís Díaz; de manera temeraria, falsa y de mala fe, presentaron una denuncia en fecha 6 de Abril de 2011, en contra de mis clientes, por ante la Fiscalía Tercera de la Ciudad de los Teques, Estado Miranda, ello por una supuesta estafa derivada de unos inmuebles que les habían sido vendidos por mis clientes.
Ante esta situación y en vista de las amenazas constantes y reiteradas de esta Sra. Jennifer Uranga y del Sr. Díaz, mediante las cuales manifestaba que ellos tenían poder y que trabajaban para el Gobierno, mis clientes como dije, decidieron devolverles el dinero que habían pagado por los apartamentos vendidos, pero ellos no contentos con esto, de igual manera presentaron la denuncia falsa y forzaron con sus amenazas a los Fiscales y Jueces, los cuales a su vez, se presentaron para ello, ordenando sin ningún tipo de Investigación las ordenes de capturas y la Alerta Roja en Interpol.
Dicho lo anterior hay que señalar nuevamente que, durante al (sic) 2011, Jennifer Uranga, junto con José Luis Díaz, presentaron falsos cargos ante la fiscalía en referencia, no se les permitió a mis clientes defenderse, no se les mostró el contenido de la denuncia. Pero el Tribunal Penal Quinto en materia Penal, como dije, a pesar de ello, emitió orden de captura en contra de mis clientes, además de esta medida, el tribunal también emitió una orden para congelar las cuentas bancarias personales de mis clientes y las de sus Empresas, también se emitió una prohibición que les impedía vender y comprar cualquier cosa en Venezuela, mis clientes y sus Empresas no podrían vender ningún tipo de bien mueble o inmueble, sus derechos fueron negados, nunca como se dijo fueron citados, fueron oídos, nunca la Fiscalía no0s informó a los abogados del porque de las medidas, ello con el fin de permitirnos el derecho a defendernos y presentar las pruebas de que efectivamente, la Empresa había cumplió con sus compromisos contractuales, pruebas estás (sic) contenidas en el expediente que maneja la Fiscalía (…)
En fecha 30 de mayo del presente año, consigne un escrito por ante el Juzgado Quinto de Control, en el cual manifiesta habar sido designado como abogado defensor, designación esta realizada por los Ciudadanos DOMÉNICO DI GIANLUCA SEBASTIANI Y ANGELA DI GIANLUCA SEBASTIANI, (…) así como de igual manera en fecha 14 de Junio del presente año se ratifico el contenido de referido escrito, (…) ello sobre la base de los artículos 127 numeral 3ero, 139 y 141, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez designado como abogado defensor, me permitiese el Tribunal de Control Juramentarme y así poder ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses de los imputados arriba mencionados, ello sobre la base de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía Tercera de Los Teques, Estado Miranda, antes identificada, relacionada como dije con la denuncia interpuesta por los Ciudadanos José Luís Díaz Torrealba y Jennifer Uranga, y por la individualización como imputados considerada en contra de mis defendidos, realizada tanto por el Ministerio Público como por este Tribunal, en el momento en que fue solicitada y decretada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada como se dijo, por ese Juzgado en fecha 6 de abril de 2011, contenida en el expediente 5C-8122-11, investigación esta que, en la actualidad está en manos como se dijo de la Fiscalía Tercera del Estado Miranda.
(…) En base a todas las razones expresadas, el Tribunal agraviante no ha cumplido con la obligación de tomarme el juramento de ley, ello dentro del término establecido en el artículo 141 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece repito un lapso de tiempo máximo de 24 horas siguientes contadas a partir del recibo de la solicitud del defensor hecha como se dijo el día 30 de Mayo de 2013, precepto legal este en el cual y sobre la base del contenido del artículo 141 Ejusdem en su encabezamiento, (…) el nombramiento puede ocurrir por cualquier vía o medio y dado que en el presente caso, la designación se hizo mediante instrumento y dado que en el presente caso, la designación se hizo mediante instrumento poder otorgado por ante la AUTORIDAD Competente debidamente Autenticado y Apostillado, en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, designación esta que se anexó en copia simple (sic) ante el Tribunal Quinto de Control, es por lo que se insta a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ordene de inmediato al Tribunal A-quo que proceda a la Juramentación respectiva, ello dentro del plazo que establece la ley Penal adjetiva.
Por esta razón, repito, solicito de manera urgente y a la brevedad posible como dije, que esta Corte de Apelaciones, proceda a instar al Tribunal Quinto de Control, que cumpla con el deber establecido en el artículo 141 Código Adjetivo Penal y proceda tomarme juramento de Ley, y en el caso de no hacerlo, me permita revisar y conocer las razón de hecho y de derecho en que se fundamenta su negativa, ya que en ningún caso puede es (sic) Tribunal omitir el pronunciamiento respectivo, caso en el cual incurriría en el supuesto del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Al haber sido decretada la detención judicial de los Ciudadanos Doménico Di Gianluca y Angela di Gianluca, sin haberse efectuado previamente la debida ´instructiva de cargo´, resulta violada la garantía del ´DEBIDO PROCESO´, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Por otra parte, si bien el Ministerio Público tiene la facultad para solicitar medidas cautelares incluyendo la privativa de libertad de una persona, no es menos cierto que el Tribunal que conozca de tal solicitud debe examinar con suma diligencia y cuidado si se han cumplido los extremos constitucionales, legales y de los tratados intencionales de los cuales somos parte, antes de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público quien, dicho sea de paso, debió acatar la doctrina de la propia Fiscalía General de la República contenida en Memorándum emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 20-04-2.004 (…)
En este sentido, la omisión de la imputación a los accionista de la empresa (…) vulnera , en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, así mismo atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
…De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado el imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimo, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca…
La ausencia de ese acto formal de imputación coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
(…)
En tal sentido y a tenor de los fundamentos antes expuestos resulta necesario concluir que en el caso de marras es necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales dominantes, doctrina del propio Ministerio Público (…)
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito formalmente de esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el Amparo Constitucional que aquí se ejerce, en beneficio de los ciudadanos Doménico Di Gianluca Sebastiani y Angela Di Gianluca Sebastiani y en consecuencia. ORDENE que se me permita Juramentar de inmediato como Abogado Defensor, tal como lo establecen las normas citadas anteriormente y muy específicamente al artículo 141 de la ley Penal Adjetiva, así como se me garantice el acceso al Expediente, oficiando concretamente al Tribunal agraviante, así como, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda con Sede en Los Teques…” (Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así mismo contempla el artículo 5 ejusdem:

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual regenta la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, no permitió la juramentación como Defensor Privado, en virtud que los imputados de la presente causa se encuentra fuera de País.

Ahora bien, es menester referir el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 578 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual entre otras cosas precisó lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia de lo narrado por los apoderados de los accionantes, que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraban fuera del país, pesando sobre los mismos orden de aprehensión, en el marco del proceso penal que se les sigue, sin que se compruebe que se hayan puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, con el de objeto ejercer los medios de defensa que consideren necesarios y someterse al proceso que se instauró en su contra.
Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación…
(…)
… En el caso en estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.
En un caso similar al planteado, la Sala, mediante Sentencia N°840, del 9 de agosto de 2010, caso: “Luis Alexander Silva Lozada”, decidió lo siguiente:
“(…) es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)”.
De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara.

Asimismo y en cuanto a la designación de un abogado defensor, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 417 de fecha 08 de Noviembre de 2012, ha señalado lo siguiente:

“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:
“(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional)…
(…)
…En base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, advierte al ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, que dada las condiciones de evadido en que se encuentra el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando dicho ciudadano haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer sus defensas…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 063, de fecha 27 de febrero de 2013 y con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sostuvo:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, observa éste Tribunal Constitucional, que el profesional del derecho OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; en razón de la negativa a la solicitud de juramentación en la causa seguida contra los ciudadanos DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI y ANGELA DI GIANLUCA SEBASTIANI, por considerar éste Tribunal Constitucional en el mismo tenor del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al pesar sobre los mismos una Orden de Aprehensión, y no se ha comprobado que estos se hayan puesto a derecho ante el Tribunal A-quo, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa y de designar a su abogado de confianza, a objeto de ejercer los medios de defensa que consideren necesarios y someterse al proceso que se les sigue.

En consecuencia, siendo que evidentemente los imputados de autos no se encuentran a derecho en el caso de marras, por lo que impretermitiblemente se hace forzosa su comparecencia ante el Tribunal a los fines de someterse al proceso que se les sigue, aunado al carácter personal que conlleva la designación de un abogado defensor; es por lo que considera éste Tribunal Constitucional que la acción de amparo propuesta en el caso de marras, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, todo ello de conformidad con lo establecido del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que sobre los Poderdantes recae orden de Aprehensión, siendo el caso que los mismos se encuentran fuera del país, no estando a derecho; por lo que mal podría hablarse de violación constitucional alguna; ello conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos mediante sentencias: Nº 578 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Sala de Casación Penal; Sentencia N° 417 de fecha 08 de Noviembre de 2012; y sentencia Nº 063, de fecha 27 de febrero de 2013 y con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión de la presente acción; es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI Y ÁNGELA DI GIANLUCA SEBATIANI; Inadmisibilidad todo ello de conformidad con lo establecido del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los criterios jurisprudenciales establecidos mediante sentencias: Nº 578 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Sala de Casación Penal; Sentencia N° 417 de fecha 08 de Noviembre de 2012; y sentencia Nº 063, de fecha 27 de febrero de 2013 y con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/MOB/AMH/GH/oars.-
CAUSA N° 1A- a 9495-13
Acción de Amparo Constitucional