REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a-9472-13
QUERELLANTE: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL
QUERELLADOS: MENESES ROJAS JOSÉ ANTONIO, IVÁN JIMÉNEZ VILCHEZ y SANZ JOHN
DELITOS: CALUMNIA, PREVARICACIÓN y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA, solicitada por los Abgs. JOSÉ RIVERO OTAMENDI y RUBÉN CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 10/05/2013, encontrándose en el segundo día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio del 175 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013).

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el Recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA, solicitada por los Abgs. JOSÉ RIVERO OTAMENDI y RUBÉN CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ






JLIV/LAGR/MOB/GH/dv
CAUSA Nº 1A-a-9472-13