REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9479-13
IMPUTADO (S): GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA Y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9479-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA Y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En cuanto a la detención del imputado, este tribunal considera menester traer a colación la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por las Salas de Casación Penal y Constitucional del máximo Tribunal de la República, siendo ratificada por la Sala Constitucional in comento, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; quedando subsanada en virtud de los criterios de las mencionadas sentencias la detención de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA Y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA…En virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los tipos penales de Homicidio Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.C.N. (Datos de identificación reservados de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuarto: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA Y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, son partícipes de los hechos que se les imputa, por tratarse de un delito donde se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, hasta el punto de ocasionarle la muerte, es decir, en virtud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho es Decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3°, (sic) 237 cardinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y Parágrafo Primero, 238 cardinal (sic) 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa, con el objeto que de considerarla pertinente, aperture la averiguación correspondiente por presunto (sic) violación de derechos fundamentales de los imputados de autos, relacionados con la aprehensión de los mismos ya que la investigación fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a espaldas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien le corresponde dirigir la investigación y supervisor las actuaciones de los órganos policiales, tal como lo establece el artículo 11 cardinales (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Ciudadano Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…
…De lo anteriormente señalado, se observa que, el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta, una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
…En ningún momento los testigos referenciales de los hechos en los que lamentablemente perdió la vida el ciudadano Núñez Díaz Inocencio Manuel, mencionan a mis defendidos ASCANIO ESCALONA GUSTAVO JOSE y ASCANIO ESCALONA WILMER ALBERTO, como las personas que le causaron las heridas al hoy occiso, ni que éstos estaban armados, y tampoco que mi defendido haya estado excitando o reforzando para perpetrar el homicidio o hubiesen prometido ayuda o asistencia para después de ocurrido el delito...
…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el artículo 44.1, sino además se solicitó la nulidad absoluta del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad la libertad (sic) sin restricciones de los imputados, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hiciera procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal…
…Es de hacer notar que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar el Ciudadano Juez cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mis defendidos son participes en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y /o actos voluntarios realizados por mis defendidos se subsumen en el ilícito precalificado, aunado que no existe pluralidad de testigos ni presenciales ni referenciales del hecho in comento…
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el ¿porqué?, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad…
…debe precisarse que para que un juez o una jueza dicten una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad…
…Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basada la decisión judicial en una investigación con violaciones de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…

PETITUM

…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones Municipal y Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha jueves (25) del mes de abril del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos ASCANIO ESCALONA GUSTAVO JOSE y ASCANIO ESCALONA WILMER ALBERTO, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el artículo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Estado de Libertad durante el Proceso…”

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA Y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública de los imputados GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Defensa manifiesta que la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, se produjo de manera ilegal; en tal sentido esta Sala debe señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Visto el contenido del artículo que antecede, debe señalarse, que nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; destacando, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti; lo cual no ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de auto no fue practicada de manera flagrante; sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para decretar la medida cautelar privativa de libertad; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, no obstante; cabe destacar que el Tribunal de Control se pronuncio en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante.

Ahora bien, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, fueron puestos a la orden de ese Tribunal de Control, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oír al imputado, la nulidad del acta de aprehensión por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: de la falta de elementos de convicción y la no concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA.

Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: Homicidio Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrado el cuerpo sin vida de a quien en vida respondiera al nombre de INOCENCIO MANUEL NUÑEZ DÍAZ. (Folios 03 y vuelto, y 04 de la compulsa).

2.- Acta de Inspección Técnica N° I-963.476, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Sector El Araguaney, casa sin número, Paracotos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 05 y vuelto de la compulsa).

3.- Acta de entrevista, de fecha de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012), realizada al ciudadano Nuñez Díaz Alvaro Enrique, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 08 y vuelto y 09 de la compulsa).

4.- Acta de entrevista, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano Nuñez Díaz Alvaro Enrique, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 26 y vuelto y 27 de la compulsa).

5.- Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano Zenem, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 28 y vuelto y 29 y vuelto de la compulsa).

6.- Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Cecilia, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 30 y vuelto y 31 y vuelto de la compulsa).

7.- Acta de investigación penal, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA.

6.- Acta de entrevista, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Del Valle, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 49 y vuelto y 50 y vuelto de la compulsa).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se les atribuye, como lo es homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.

Siendo así el artículo 406, numeral 1del Código Penal establece:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Aunado a ello, el artículo 424 del Código Penal, establece:

Artículo 424. “…Cuando en la perpetración de la muerte o lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.

De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalizad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Jusmar Castillo Saveri, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ESCALONA y WILMER ALBERTO ASCANIO ESCALONA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ





























CAUSA Nº 1A- a 9479-13
JLIV/MOB/LAGR/ns