REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9494-13
IMPUTADO (S): EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBY GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9494-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GOIRVIS (sic) DAVID RAGA MARTINEZ, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quine aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15-05-13; 2.- Acta de entrevista; 3.-Registro de cadena de custodia de evidencia física. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GOIRVIS (sic) DAVID RAGA MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por o que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal venezolano, respectivamente los cuales por haberse realizado en fecha 08/05/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada (sic) ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador (sic) se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. (sic) 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer…
…En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran ajustadas a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado (sic) de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GOIRVIS (sic) DAVID RAGA MARTINEZ; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua...Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario en cuanto a los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GOIRVIS (sic) DAVID RAGA MARTINEZ…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En el presente caso podemos observar que consta inserto en el expediente que nos ocupa los siguientes elementos:
1.- Acta de Policial de fecha: 15-05-13.
2.- Acta de entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas.
…Estos elementos traídos al presente caso no son suficientes y asi lo alegó la defensa en la audiencia de presentación en fecha 16-05-13, por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
….Pues en las actuaciones traídas por la Representación Fiscal no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal Quinto en Funciones de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos fundada en elementos que concatenados entre si no son suficientes por cuanto se evidencia que tales elementos de convicción constituyen una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual no puede ser fundamento serio para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
…La defensa alega que en esta decisión donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal erró en la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, ya que carece de motivación por cuanto se basó en elementos que no son suficientes tal y como lo hice saber en la audiencia de presentación pues se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos: EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GUIRVIS DAVID RAGA, no los aprehendieron en el lugar donde ocurrió el hecho investigado…
…Asimismo la defensa señala que en la decisión del Tribunal Quinto de Control no motivo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ósea que la medida no cumplió con los extremos para la presunta participación de mis defendidos ciudadanos: EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GUIRVIS DAVID RAGA en el delito de Robo Agravado…
…Por tales razones la defensa alega que en un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos fundamentales, se hace alusión a lo anterior por cuanto la restricción de la libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad, exige pluralidad en los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como una conducta que previamente esté calificada como punible, en el presente caso no existen fundados elementos de convicción pues solo constan actas de entrevistas de victimas que no señalan a mis defendidos directamente como los autores del hecho punible, imputado, aunado a que mis defendidos ciudadanos: EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GUIRVIS DAVID DRAGA señalaron en la audiencia que no participaron en los hechos señalados e imputados por la representación fiscal, por lo tanto no hay certeza para llevar al Tribunal Quinto de Control a la presunta participación de mis defendidos en los hechos imputados. Es por ello y así consta en la causa que se le sigue a mis defendidos que no existe el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas mis defendidos pueda (sic) fugarse o obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia de lo manifestado por mis defendidos: EDGAR JESUS CASTRO LIRA y GUIRVIS DAVID RAGA en la audiencia de presentación que son personas que se someten al proceso penal y que el sistema acusatorio dentro de sus principios señala que toda persona debe ser juzgado en libertad, este principio es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano…
…La privación de libertad es una medida en este Sistema Acusatorio donde señala que sólo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’ (sic) es decir, constituye una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, en el presente caso solo corre inserta a la Causa N° 5C12223-13 actas donde no señalan a mis defendidos como participes en el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es proporcional y se violentaron con esa medida derechos fundamentales que tiene mi defendido en el proceso penal…
…Por ultimo se evidencia en el presente caso que el Tribunal Quinto de Control no realizo un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, indicios estos que no los hay por cuanto solo constan actas de entrevistas donde no señalan a mis defendidos como autor del hecho…
….Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones respetuosamente esta defensa alega en este recurso de Apelación lo siguiente, si bien es cierto que mis defendidos tiene (sic) una Privación Judicial Preventiva de Libertad no es menos cierto que mis defendidos pueden someterse al proceso penal en libertad. Por todo lo antes expuesto es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación…
PETITUM

…Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por todo lo antes señalado…”

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública de los imputados EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237, numeral 2, ejusdem.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 237, numeral 2 ejusdem, considera la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos y fueron aprehendidos los encausados EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ. (Folio 05 y vuelto, 06 y 07 de la compulsa)

2.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. (Folios 08 y vuelto de la compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 13 y vuelto, 14 y vuelto, 15 y 16 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena de mayor entidad que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados EDGAR JESUS CASTRO LIRA Y GUIRVIS DAVID RAGA MARTINEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
























CAUSA Nº 1A- a 9494-13
JLIV/MOB/LAGR/ns