REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES



Los Teques,
203° y 153°

CAUSA Nº 1A- s360-13

SANCIONADO: ELVIS DANILO MATOS MATOS
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO JOSÈ GUTIÈRREZ
VÌCTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (PRESUNTO OCCISO).
FISCAL: DRA. LIBIA ROA, FISCAL DÈCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho, ABG. EDUARDO JOSÈ GUTIÈRREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia dictada en data veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), y publicada el tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: SANCIONÒ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620.B y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 10 numeral 1ero, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del mismo Código vigente.

En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, y son las siguientes:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Subrayado nuestro).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho EDUARDO JOSÈ GUTIÈRREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), y publicada el tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques, se observa que el referido Recurso fue presentado en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), encontrándose en el décimo (10º) día hábil para ejercerlo, de acuerdo con lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal de la causa (folios 18 y 19 de la VII Pieza del expediente), y conforme a lo previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÈ GUTIÈRREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia dictada en data veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), y publicada el tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día quince (15) del mes de julio de dos mil trece (2013); a las 11:00 de la mañana; como oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho, ABG. EDUARDO JOSÈ GUTIÈRREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia dictada en data veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), y publicada el tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: SANCIONÒ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620.B y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 10 numeral 1ero, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del adolescente sancionado de autos.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE,

DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

Causa N° 1A- s360-13.-
Admisión de Apelación de Sentencia Condenatoria
JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb.-