REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9473-13
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Barbara Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Ghersy León. SEGUNDO: se confirma la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta , Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Barbara Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Ghersy León, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta , Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9473-13 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto en virtud del término de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Culminada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aperturada por este Despacho, con ocasión a la oposición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJE4NAR Y GRAVAR (sic) sobre un inmueble que se encuentra constituido por un inmueble ubicado en Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques Zona Residencial Unifamiliar de la Ruta 4, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007 bajo el Nº 07 protocolo Segundo, tomo 03, decretada por este Tribunal en fecha 12/11/2012, en virtud a la solicitud formulada por la Abg. Hungría Caro Ferrer, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y examinados los escritos consignados por las partes, este Tribunal observa que la representante de la vindicta pública indició que la medida solicitada obedece al resultado de la experticia identificada con la nomenclatunra CG-CO-LC-DF-11/1557, practicada en la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a las muenstras manuscri tas y dactilar es de los ciudadanos María Teresa Ghersy y josé Ramón Nieto, en razón de lo cual, observa quien aquí decide que se puede percibi r un fomus boni iuris, o lo que es lo mismo un olo r a buen derecho, es decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga: ‘…consiste en lña demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…’ sic. En Virtud de lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJE4NAR Y GRAVAR (sic) sobre un inmueble que se encuentra constituido por un inmueble ubicado en Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques Zona Residencial Unifamiliar de la Ruta 4, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007 bajo el Nº 07 protocolo Segundo, tomo 03, decretada por este Tribunal en fecha doce12 de noviembre de 2012…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Barbara Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Ghersy León, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“…El Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques dictó decisión el 22 de abril de 2013, en la que RATIFICÓ (sic) la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic), basándose única y exclusivamente en la experticia identificada con la nomenclatura CG-CO-LC-DF-11/1557, practicada en la división Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a las muestras manuscritas y dactilares de los ciudadanos María Teresa Ghersy y José Ramón Nieto, tal como lo señala en el primer folio del auto apelado, como único elemento para sustentar el fomus bonis iuris de la medida cautelar.
Ahora bien, al respecto debemos considerar lo siguiente:
1.- No se indica el resultado de la experticia identificada con la nomenclatura CG-CO-LCDF-11/1557, practicada en la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se desconoce el contenido de la misma.
Es importante acotar que la referida experticia no se encuentra agregada a las actuaciones que conforman el expediente que reposa en el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, por lo que resulta contradictorio y apartado de ley, que el Tribunal pueda establecer un ‘Fomus bonis iuris’ con un elemento del que se desconoce su contenido.
2.- La experticia CG-CO-LC-DF-11/1557, de fecha 02 de noviembre de 2011, fue practicada en el marco de la investigación iniciada en el año 2008, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con Competencia (sic) en Materia (sic) Contra (sic) la Corrupción (sic), Bancos (sic), Seguros (sic) y Mercado (sic) de Capitales (sic), Expediente (sic) 15F25-327 -2008, es decir, tres años después de iniciada le investigación.
3.- La Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), fue solicitada por la Vindicta Pública, en Octubre (sic) de 2012, es decir, cuatro años después de iniciada la investigación y un año después de practicada la experticia.
Lo que pretendemos destacar, es que la Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) Gravar (sic) solicitada por la Fiscalía, fue dictada posterior a todas las decisiones emanadas de los Tribunales (sic) Civiles (sic) en las que se confirma la validez de la PARTICIÓN (sic) de COMUNIDA (sic) CONYUGAL (sic) presentada por la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic) y el ciudadano José Ramón Nieto Solano y homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 1 de Octubre de 2006; lo que nos hace presumir, que el ciudadano José Ramón Nieto Solano, está utilizando el Sistema de Justicia Penal a través del Ministerio Público para obtener lo que por vía civil no ha logrado a lo largo de más de cuatro años.
4.- A pesar que la investigación que dirige la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con Competencia en Materia (sic) Contra (sic) la Corrupción (sic), Bancos (sic), Seguros (sic) y Mercado (sic) de Capitales (sic), Expediente (sic) 15F25-327 2008, se inició hace ya cinco años, hasta la fecha no se ha realizado acto formal de imputación, tal como lo señala la misma Fiscalía en el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control.
El objeto de las medidas cautelares es asegurar las resultas de un proceso, para que no se haga ilusoria la ejecución del fallo final. Ahora bien, se pregunta esta Representación (sic): que (sic) pretende salvaguardar el Ministerio Público y el Tribunal de Control con la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) dictada, en un proceso penal, que se encuentra en fase inicial desde hace más de cinco años, sin identificación alguna de sujetos y menos aún de hechos delictivos.? (sic)
No existen motivos para limitar el derecho de disposición de propiedad de la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic) sobre su inmueble, ya que ella no forma parte de la investigación, ni fue la persona denunciada ni señalada por el denunciante.
B.- DE LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 585 y siguientes, una serie de medidas que pueden ser dictadas por el Juez y que poseen carácter cautelar, es decir, preventiva.
(…)
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige básicamente dos requisitos para la procedencia de la concreción de las medidas cautelares en los procesos contenciosos, estos son:
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Un medio de prueba que constituya presunción grave del requisito anterior, así como del derecho que se reclama.
a.-Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: como se adujo anteriormente, no existe riesgo de una ejecución ilusoria de un fallo, por cuanto ni siquiera existe probabilidad cierta que tal proceso finalice en un fallo, ya que no se ha llevado a cabo imputación en la investigación fiscal, no hay un sujeto señalado formalmente al que se le haya atribuido un hecho delictivo; y menos aún existen hechos que revistan carácter penal, a pesar que la investigación se inició en el año 2008, es decir, tiempo suficiente para que el Ministerio Público haya podido establecer el carácter de los hechos y dictar un acto conclusivo, lo cual no ha sucedido, por lo que mal puede hallar sustento para una Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic), en un proceso penal en fase de investigación desde hace más de cinco años, en las que las probabilidades de procedencia de las fases subsiguientes (intermedia y juicio) son indeterminables, aunado al hecho que mi Representada (sic) no es la persona denunciada ni investigada en la causa que dirige el Ministerio Público.
b.- Un medio de prueba que constituya presunción grave del requisito anterior, así como del derecho que se reclama.
El Tribunal a-quo solamente señaló la experticia identificada con la nomenclatura CG-COLC-OF-11/1557, como único elemento para sustentar la RATIFICACiÓN (sic) de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representada, ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic), sin emitir pronunciamiento alguno acerca de las solicitudes y alegatos expuestos en el Escrito (sic) de Oposición (sic) interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, dejando así de ejercer su función jurisdiccional de administrar justicia.
De las actuaciones que cursan en las actas del expediente, no se encuentra la referida experticia, y menos aún documento que sustente derecho de propiedad de alguna persona distinta a la ciudadana MARíA TERESA GHERSY (sic), sobre el inmueble distinguido con el Nro. 1-4, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda.
Por el contrario, en el Escrito (sic) de Oposición (sic) interpuesto por la ciudadana MARíA TERESA GHERSY (sic) en fecha 15 de enero de 2013, se señalan y consignan pluralidad de elementos que evidencian y ratifican la titularidad de mi representada sobre el referido inmueble, como son los siguientes:
(…)
El Tribunal A-quo no se pronunció acerca de los elementos señalados y llevados al proceso por la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic) al momento de la Oposición (sic) a la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que pesa sobre su inmueble, dejando de lado la pluralidad de elementos que si evidencian y ratifican el derecho de propiedad de mi representada sobre la vivienda unifamiliar identificada con el Nro. 1-4, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, causándole un gravamen de difícil reparación al RATIFICAR (sic) la medida dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, y silenciándose respecto a las peticiones y oposición interpuesta; por lo que se continúa limitándose el derecho de disposición del inmueble a su legítima y legal propietaria.
Entre los hechos, alegatos y denuncias antes expuestas, en contra del auto de fecha 22 de abril de 2013, tenemos lo siguiente:
Falta de pronunciamiento de las solicitudes expuestas en el Escrito (sic) de Oposición (sic) presentado por la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic) en fecha 15 de enero de 2013, en contra de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) dictada en fecha 14 de noviembre de 2012.
Falta de sustento de la ratificación de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, ya que el único elemento traído al proceso por el Ministerio Público es la indicación de la experticia CG-CO-LC-DF11/1557, y que esta Representación (sic) así como el Tribunal desconocen su contenido y resultado.
Falta de apreciación de todos y cada uno de los elementos que evidencian el derecho de propiedad de la ciudadana MARIA TERESA GHERSY sobre el inmueble unifamiliar identificada con el Nro. 1-4, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda.
Es por lo anterior por lo que consideramos procedente SOLICITAR LA REVOCATORIA (sic) del auto dictado en fecha 22 de abril de 2013 que RATIFICÓ (sic) la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 y que recae sobre el inmueble unifamiliar identificada con el Nro. 1-4, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, propiedad de la ciudadana MARíA TERESA GHERSY (sic), y en consecuencia se ANULE (sic) también la decisión antes señalada, ambas dictadas por Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques; y finalmente se restablezca el derecho de propiedad menoscabado a mi representada.
(…)
El Tribunal Primero de Control en el auto objeto de apelación no emitió pronunciamiento alguno relacionado con los pedimentos y alegatos expuestos en el escrito de Oposición (sic) de Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que presentó mi representada en fecha 15 de enero de 2013; solamente se limitó a mencionar una experticia, de la que se desconoce su resultado, y ratificó la medida que pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARíA TERESA GHERSY (sic), guardando silencioso injustificadamente y denegando justicia.
(…)
Como se expuso en el punto anterior, el Juzgado a-quo se limitó a emitir pronunciamiento relacionado con la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público referente a la experticia CG-CO-LC-DF-11/1557, cuyo resultado desconoce el Tribunal y las partes; dejando de lado las peticiones presentadas por la ciudadana MARíA TERESA GHERSY (sic), sin ni siquiera manifestar la procedencia o improcedencia de las mismas; por lo que se favoreció desequilibradamente al Ministerio Público, vulnerando el derecho de acceso a la justicia de mi representada.
(…)
El Juez de Primera Instancia fundamentó la ratificación de la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre una experticia o elemento cuyo resultado desconoce, por lo que le verdad en este proceso no está presente, en lo atinente a los motivos que dieron origen a la medida; sin obviar, que estamos en el marco de una investigación penal iniciada en e año 2008 y que hasta la fecha no existe sujeto alguno imputado y menos aún calificación de hechos como delictivos.
(…)
El Tribunal a-quo otorgó valor a un elemento que hasta el momento es un simple acto de investigación como lo es la experticia CG-CO-LC-DF-11/1557 y más grave aún, valoró une experticia cuyo contenido es desconocido, por lo que su valoración se basó en datos inexistentes, vulnerando no solamente lo dispuesto en el artículo anterior, sino más grave aún el debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En concordancia con las observaciones up supra expuestas, ratificamos que el Tribunal aquo emitió pronunciamiento de ratificación de medida sin atenerse a lo alegado por la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic) en el Escrito (sic) de Oposición (sic) de fecha 15 enero de 2013, y más grave aún, considerando única y exclusivamente en un acto de investigación cuyo resultado las partes y el Tribunal desconocen.
(…)
La ratificación de medida proferida por el Tribunal de Primera instancia se emitió en franco detrimento de los derechos de la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic), quien como ciudadana venezolana posee iguales derechos que el resto de las partes, y que al haber sido dejado de lado sus peticiones y defensas, el Juzgado otorgó un trato diferencial negativo a su persona y preferencial al Ministerio Público.
(…)
En primer lugar el Tribunal en el auto apelado no hizo mención alguna al derecho que se pretende salvaguardar con la medida ratificada y menos aún la titularidad de ese derecho a una persona en específico, porque los derechos siempre pertenecen a un ente humano o persona jurídica.
En segundo plano, nos encontramos ante un proceso penal en fase de investigación desde el año 2008, sin que hasta la fecha exista imputación formal ni calificación de hechos como típicos, por lo que no es precisamente un fallo lo que se puede garantizar con una ratificación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar como la que reafirma el Tribunal a-quo en el auto apelado; ya que es improbable que el proceso iniciado en el año 2008 devenga en un fallo, si ni siquiera aún se ha finalizado la fase de investigación y proseguido a las fases subsiguientes, careciendo de toda lógica y funcionalidad la medida ratificada en la decisión de fecha 22 de abril de 2013.
Finalmente, la experticia CG-CO-LC-DF-11/1557, cuyo contenido no consta en autos, no debe ser valorada como un medio de prueba que evidencie algún riesgo en el proceso penal en el que nos encontramos, ya que se desconoce las resultas de las mismas, consecuentemente siendo imposible determinar peligro o amenaza que afecte derechos.
(…)
El auto apelado vulnera flagrantemente el derecho a la propiedad de la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic), ya que la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que fue ratificada por el Tribunal a-quo se basó en un elemento inconsistente, y de forme injustificada se afecta una de las potestades del ejercicio del referido derecho, como es le disposición del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar identificada como Nro. 1• 4, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda.
(…)
La respuesta oportuna que pretendía obtener la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic) a momento de interponer la Oposición (sic) Formal (sic) en contra de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), fue denegada en su totalidad, ya que el auto del que se apela, no hizo mención alguna a las peticiones por ella expuestas en el Escrito de fecha 15 de enero de 2013.
Todo lo antes expuesto son motivos suficientes que han generado un gravamen irreparable en la esfera jurídica de la ciudadana MARIA TERESA GHERSY (sic), en específico en el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble identificado como Nro. 1-4 ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, así como también en su derecho de acceso a la justicia y respuesta oportuna de los órganos del Estado, por lo que nos encontramos ante el supuesto descrito en e artículo 439, numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello solicitamos a este Tribunal Colegiado sea REVOCADO (sic) el auto de fecha 22 de abril de 2013 y consecuentemente la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, ambos dictados por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques y se deje sin efectos le Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que recae sobre el inmueble antes mencionado.
(…)
Finalmente, aprovechamos la oportunidad para señalar que el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir pronunciamiento del auto que hoy se apela, lo hizo de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual perdió vigencia luego de la aplicación de la última reforma de la norma subjetiva penal, de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nro. 6.078, siendo que el Código que actualmente rige el proceso penal prevé artículos hasta el número 518, siendo un error inexcusable la aplicación de normas derogadas por parte de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, cuyo desconocimiento del derecho causa daños irreparables a los justiciables.
(…)
Todo lo antes expuesto constituye razones de hecho y de derecho suficientes para que esta Representación (sic) solicite a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado en contra del auto dictado el 22 de abril de 2013, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques.
SEGUNDO: Sea tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 en relación con el 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se solicite al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques la totalidad de las actuaciones originales que reposan en el expediente Nro. S-1055-2012, a los fines de la resolución de Recurso (sic) planteado.
CUARTO: Se declare CON LUGAR (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en contra del auto de fecha 22 de abril de 2013 dictado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques.
QUINTO: Se REVOQUE (sic) el auto de fecha 22 de abril de 2013 y consecuentemente el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictados ambos por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques.
SEXTO: Se deje SIN EFECTO (sic) la MEDIDA (sic) DE PROHIBICiÓN (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) que recae sobre el inmueble identificado con el Nro. 1-4, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda.
SÉPTIMO: Se DECLARE EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO (sic) en el que incurrió el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, al aplicar normativa derogada en el auto de fecha 22 de abril de 2013…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde se ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta , Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho la profesional del derecho Barbara Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Ghersy León, quien denuncia en su escrito, que el único elemento que toma en consideración el Juez de la recurrida para ratificar la medida preventiva, es una experticia de la cual se desconoce su contenido, toda vez que a su decir, no se encuentra agregada en las actas que conforman la presente causa, lo que la hace afirmar que, resulta contradictorio que el tribunal pueda establecer un fomus bonis iuris con un elemento que desconoce su contenido. Además agrega que, tal experticia, que a su decir fue fundamental para la procedencia de la medida preventiva, fue practicada tres años después de iniciada la investigación.
Agrega la quejosa, que la medida preventiva fue solicitada cuatro años después de iniciada la investigación, y un año después de practicada la experticia, que a su decir, fue fundamental a los fines de verificar la procedencia de tal medida. Resaltando en consecuencia, que la medida preventiva fue dictada posterior a todas las decisiones emanadas de los tribunales con competencia en materia civil, en las que a su juicio, se confirmó la validez de la partición de bienes de la comunidad conyugal, donde su representada es parte. Ello, le permite concluir y así lo sostiene, que el ciudadano José Ramón Nieto Solano (víctima en la presente causa) está utilizando el Sistema Judicial Penal, a través del Ministerio Público, para obtener lo que por los tribunales con competencia en materia civil, no ha logrado a lo largo de cuatro años.
Señala también la apelante en sus alegatos, que a pesar de que la presente investigación que dirige el Ministerio Público, se inició hace ya cinco años, hasta la fecha de la presentación de su escrito de apelación, no se ha realizado acto formal de imputación. En virtud de ello, la apelante alega que, la medida preventiva decretada no tiene objeto alguno, en virtud de que la misma no puede asegurar las resultas de un proceso que tiene cinco años sin identificación de sujetos activos y sin hechos delictivos. Suma a sus alegatos la recurrente, que no existen motivos para limitar el derecho de disposición de propiedad de su representada, ya que ella no forma parte de la investigación, ni fue señalada por el denunciante.
Resalta la recurrente en sus alegatos, que la recurrida se fundamentó en base a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual’ perdió vigencia en virtud de su la última reforma, siendo esto a su decir, un error inexcusable por parte del a quo.
Por último, solicita la apelante, se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión recurrida, dejándose sin efecto la medida preventiva decretada y por último, solicita se declare el error inexcusable de derecho en el que a su juicio incurrió el Tribunal de instancia.
Así las cosas, determinado cuidadosamente lo denunciado por la recurrente, esta Sala pasa a resolver el presente recurso.
LA SALA SE PRONUNCIA
En Primer lugar, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se constata que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta 4, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, previa distribución, quien en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), dio respuesta en los siguientes términos:
Este Juzgador, siguiendo a Caferata (sic), considera que ciertamente las Medidas (sic) de Coerción (sic) Real (sic) son aquellas que restringen total o parcial mente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).
En ese sentido, entre las Medidas de Coerción (sic) Real (sic) que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas (sic) Cautelares (sic) Reales (sic) Preventivas (sic) esta (sic) la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas (sic) Cautelares (sic) Reales (sic) preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Reales (sic) Preventivas (sic) que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, ‘Inaudita Alteran Parts’ hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el ‘Ius Abutenti’ del respectivo derecho de propiedad de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE [sic] (…) una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati (sic), porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar imnominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala (…). Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de los requisitos fundamentales, a saber: El peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus sic bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de la procedencia que la misma recaiga sobre inmueble.
En el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado que: ‘Ante la referida oficina registral, se autenticó copia certificada de partición de bienes de carácter amistosa, a través de la cual se acredita a la ciudadana María Teresa Ghersy León, un bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal con el ciudadano José Ramón Nielo, compuesto de un inmueble… y de lo cual se deriva a través de la investigación realizada por el Ministerio Público, por conducto del órgano de investigaciones comisionado, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a través de la experkticia identificada bajo el Nª CG-OO-LCC-OF-2478 de data 02 de noviembre de 2011; que la muestra suministrada, vale destacar, la documentación que valida la partición amistosa del bien inmueble, antes señalado , que la firma y huella dactilar que suscribe tal partición amistosa, no corresponde al ciudadano José Ramón Nieto Solano, victima presuntamente del forjamiento de su firma…’
Por tal motivo y como bien lo sustenta el Ministerio Público en su solicitud, ante la preexistencia de pruebas de las cuales se desprende que efectivamente la partición amistosa del bien inmueble adquirido por comunidad conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, carece de un acto voluntario de ceder por parte del ciudadano José Ramón Nieto, es por lo que se considera que nos encontramos ante el peligro de que se pierda el bien inmueble reclamado por parte de la victima, y a los fines que no quede ilusoria la pretensión del Ministerio Público como titular de la acción penal, en la persecución de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal y otras leyes especiales de las cuales se pudieran desprender la comisión de otros ilícitos de carácter penal, y con la finalidad de asegurar el bien jurídico presuntamente lesionado es que este Tribunal considera que evidentemente si prospera la medida preventiva de `PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic)…”
Ahora bien, la decisión puesta a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de apelación incoado, fue consecuencia de la oposición a la decisión supra transcrita y a la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la recurrida, que el Juez ratificó la medida preventiva acordada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).
En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instaura un poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad en la administración de justicia. Tal como lo afirma el autor Rafael Ortiz, en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas” (1999), puede entenderse como poder cautelar: “la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.” (Tomo I. Pág. 8)
Para el otorgamiento de las medidas preventivas, el juez debe examinar las condiciones de procedibilidad de las mismas, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). La decisión debe ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama o la presunción de existencia de ciertas circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De lo que se desprende a consideración de esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el fumus bonis iuris junto con el periculum in mora son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
El fumus bonis iuris en palabras del doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, no es más que ‘Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama’ y radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos el contenido de la sentencia, lo cual constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En lo que respecta al periculum in mora, continúa citando Ricardo Henriquez La Roche que es ’otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- sea, el peligro en el retardo- concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.’
De lo que se verifica que ciertamente el fumus bonis iuris junto con el periculum in mora no es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial, no sin dejar pasar por alto el periculum in damni, que no es más que otro requisito de procedencia propio de las medidas innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes, con su conducta, pueda cometer una lesión grave y de difícil reparación en los derechos de la otra, adicional a las presunciones de buen derecho y de peligro de en la mora.
Así pues, en el presente caso, se verifica que el Juez de la recurrida, examinó los presupuestos requeridos para la procedencia de la medida preventiva acordada, tomando en consideración la investigación que se sigue ante el Ministerio Público, sobre la autenticidad de un documento de homologación de partición de bienes de una comunidad conyugal, donde se acreditó la propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta 4, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana María Teresa Ghersy.
En tal sentido, el derecho a la propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida preventiva recurrida, se encuentra cuestionado por la investigación que sigue el Ministerio Público, por el presunto forjamiento del documento que estableció su propietario.
En otras palabra, es necesario el aseguramiento del bien inmueble sobre el cual recae la medida preventiva recurrida, en virtud de que la autenticidad del documento que determina su propiedad, fue denunciada y se encuentra en investigación ante el Ministerio Público, quien verificará si existe un hecho típico antijurídico e individualizará los presuntos responsables si los hubiere, de allí, se desprende el periculum in mora como condición de procedencia para la medida preventiva cautelar dictada, en virtud de asegurar las resultas del proceso que se encuentra en fase de investigación.
Por otra parte, en el presente caso, el Juez consideró que el fumus bonis iuris como condición para la procedencia de la medida preventiva, se encontraba presente en virtud de los resultados de la experticia ordenada al órgano correspondiente signada con la nomenclatura CG-CO-LC-DF-11/1537 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual consta la alteración de la firma y huellas de quienes suscriben el documento de homologación de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Siendo así, esta sala constata, que el Juez de la recurrida verificó correctamente las condiciones y presupuestos requeridos para la procedencia de la medida preventiva cautelar ratificada en la decisión recurrida, demostrando la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora en el presente caso, tal como se desarrolló supra, por lo que las denuncia de manera general, alegadas por la recurrente en su escrito, con respecto a que la medida preventiva decretada no tiene objeto alguno a los fines de asegurar las resultas del proceso, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
En cuanto a la denuncia por parte de la recurrente, en la cual señala que el Juez de la recurrida tomó en cuenta un único elemento para verificar la procedencia de la medida preventiva impugnada, siendo una experticia de la cual, a su decir, se desconoce su contenido, por cuanto no se encuentra inserta en el presente cuaderno separado, considerando contradictorio que se haya demostrado el fomus bonis iuris en el presente caso. Esta sala hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe significarse la completa independencia que debe existir entre el Proceso Cautelar y el Juicio Principal, que en el caso de autos, se trata de una causa que se encuentra en su curso normal, y los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en el proceso cautelar, no deben influir para nada en el principal, salvo, aquellos actos que ponen fin al proceso; en tal sentido, los artículos 604 y 25, ambos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 604. “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.” (Subrayado nuestro).
Por su parte, nos indica el artículo 25 eiusdem:
Artículo 25. “Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara al ida y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.”
En este orden de ideas, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Medidas Cautelares”, Ediciones Liber (2000), estableció:
“… La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes…” (Pág. 172)
De lo que se desprende, que la importancia de la apertura del Cuaderno Separado es garantizar a las partes contra quienes obre la Medida Preventiva solicitada, el acceso a la justicia, pudiendo insertarse de este modo, en el procedimiento cautelar, el contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, el juez, habiendo oposición o no al decreto de las medidas preventivas, abrirá articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De otro modo, mantener en un mismo expediente las incidencias de investigación, que por encontrarse en la fase preparatoria del proceso se encuentran en manos del Ministerio Público, resulta violatorio del derecho a la defensa, puesto que ello limita a las partes su derecho de acceso a la justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro del procedimiento a seguir para el otorgamiento o no de una medida preventiva, el juez al cual le corresponda el conocimiento del asunto, debe aperturar cuaderno separado con la incidencia de solicitud de medida cautelar, en aras de salvaguardar el debido proceso, dado que el tema a decidir, sin ser contrario o ajeno a la causa principal, se halla en una dimensión distinta a la de éste, en razón de ello, las resultas de la experticia signada con la nomenclatura CG-CO-LC-DF-11/1537 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual consta la presunta alteración de las firmas y huellas de quienes suscriben el documento de homologación de partición de bienes de la comunidad conyugal, no se encuentra agregada al presente cuaderno separado, constando como lo señala el Juez de la recurrida, en la causa principal que está en fase de investigación en manos del Ministerio Público. Por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
Por último, resalta la recurrente en sus alegatos, que la recurrida se fundamentó en base a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual perdió vigencia en virtud de su la última reforma, siendo esto a su decir, un error inexcusable por parte del a quo.
En tal sentido, esta Sala constata que la decisión en la cual se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta 4, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, fue dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), por tanto, el Juez de instancia, aplicó el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en virtud de la remisión que él establece, a la Norma Adjetiva Civil, sobre las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes inmuebles en materia procesal penal.
Siendo así, se verifica que la decisión recurrida dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), no se fundamentó como lo señala quejosa, en una norma derogada, en virtud de que la misma, sólo ratificó una medida preventiva dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) de conformidad con lo establecido en el artículo 550 Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento. Por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
En base a las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Barbara Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Ghersy León, y confirmar la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta , Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Barbara Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Ghersy León. SEGUNDO: se confirma la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguida con la letra y número 1-4, en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Los Nuevos Teques, zona residencial unifamiliar de la Ruta , Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9473-13
JLIV/LAGR/MOB/dei