REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9482-13
IMPUTADO (S): JESUS EMILIO GUERRERO LUGO
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PÚBLICA PARA DELINQUIR, DAÑOS A LA PROPIEDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUDITH MENDEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9482-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano GUERRERO LUGO JESÚS EMILI…conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancias del hecho in comento y legitimada, por lo tanto, la aprehensión que se hiciera de la ciudadana (sic) en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Segundo: Este tribunal acoge las calificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 262, 263, 265 y 282 del texto adjetivo penal, prosiga la siguiente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Cuarto: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientados del artículo 237 ejusdem, en sus numerales 2 y 3, así como se parágrafo primero, ibídem, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano GUERRERO LUGO JESÚS EMILIO…pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229 único aparte, 230, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión la sede del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden del Tribunal, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal recinto carcelario, con oficio correspondiente, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa formulada por la defensa de los encausados. (sic). QUINTO: Dictada como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, siendo que transcurrido el tiempo de ley, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los fines del aseguramiento del caso. SEXTO: Respecto a la solicitud formulada por la defensa, en cuanto ser acordado un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara con lugar. Precisando como data para llevar a cabo el acto en cuestión el día jueves 10 de mayo del 2013 las 10:30 a.m…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado: JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: JESUS EMILIO GUERRERO LUGO goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
…La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACION PUBLICA PARA DELINQUIR Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 458,286,285 y 473 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de aprehensión y entrevista a la presunta víctima. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menos cavar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. No se tomo en consideración que el dicho de mi defendido quien manifestó que no tenia nada que ver con estos hechos, que entro a la panadería y vio cuando un grupo de persona entraron y se llevaron cosas, pero que el es una persona trabajadora, por lo que lo traído por el Ministerio Público no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible…
…Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del (sic) fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido...
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido…
…Presupone este requisito la valoración preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la precedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo factico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado…
…El artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento Fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a la libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad…
…El código Orgánico Procesal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el ´fumus bonis iuris´, presupuestos contemplados en su artículo 236 numerales 1 y 2…
…Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…
…Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso del ciudadano: JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, no se le constató la existencia del peligro de fuga lo ajustado era decretar una medida cautelar de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de Así (sic) mismo establece el citado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que estas medida (sic) se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades…
…En este caso el Tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción impuesta a mi defendido…
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal…
…La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El fiscal del ministerio publico (sic) no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los (sic) mismo tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto debe entenderse que el Ciudadano: JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, es inocente (Principio que rige el actual sistema acusatorio) no huiría por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este le pueda inspirar. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia…
…2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba…
…Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido colaborando con aportación de medios de pruebas al proceso. En este caso mi defendido se presento voluntariamente al proceso y solicito aclarar su situación jurídica, ya que el había puesto una denuncia en contra del sujeto que hoy aparece como víctima, sin embargo el Estado no hizo nada para protegerlo y en definitiva es a él que le corresponde aclarar su situación jurídica…
…Demostrando con esta conducta mi defendido ser respetuoso del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba y contribuyendo con el descubrimiento de la verdad…
…3.- EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO…
…El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad el rige aquellas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mí defendido el cual nunca ha sido detenido…
…4.-SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD…
…No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se estaría revelaría un efecto de la pena es decir como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto atribuir el delito…
…Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del (sic) por qué no se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en catamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida privativa de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las, medidas de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado…
…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…

PETITUM

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 18/04/2013 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS EMILIO GUERRERO LUGO .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, Defensora Pública del imputado JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237, numerales 2 y 3, ejusdem.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos y fue aprehendido el encausado JESUS EMILIO GUERRERO LUGO. (Folio 03 y 04 de la compulsa)

2.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana LEYVI GONZALEZ, rendida ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 08 y vuelto y 09 de la compulsa).

3.- Planilla PVR, de fecha de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo moto que fuera incautado en el procedimiento. (Folio 08 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena de mayor entidad que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de varios hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JESUS EMILIO GUERRERO LUGO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

























CAUSA Nº 1A- a 9482-13
JLIV/MOB/LAGR/ns