REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9499-13
IMPUTADO (S): TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA BRITO MARIN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el artículo 458 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9499-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Torrealba Zambrano Enmanuel José…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
...SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el último aparte del articulo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido Torrealba Zambrano Enmanuel José, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…
…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Torrealba Zambrano Enmanuel José ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a el prenombrado ciudadano, razón por la cual se acredita la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión para el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del imputado: TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Observando la defensa que la decisión antes citada la juez fundamento su decisión en las Actas Policiales, acta de entrevista y del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada…
…Los funcionarios para justificar su actuación se ampararon en el art (sic) 191 codigo (sic) organico (sic) procesal penal inspección corporal, donde en el momento de inspeccionar a mi defendido, en ese momento no estuvo presente ningún testigo que diera fe, que efectivamente lo incautado en la ropa era de mi defendido, visto que es muy (sic) claro el artículo antes mencionado, el echo (sic) sucedió a las 4:30 pm según acta policial, es una hora que transita peatones por esa zona, de tal manera que dicha actuación es violatoria al Artículo 49 Constitucional, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido tu-supra..’ (sic)…
…Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por l tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido...
…Así las cosa no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tal como lo acogió el tribunal recurrido, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial, acta de entrevista de la víctima, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el artñiculo (sic) 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal por lo antes expuesto y acta de entrevista, registro de cadena de custodia, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma…
…La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país es una persona de escasos recurso económicos como para evadir un eventual proceso y el tipo penal propuesto en su limite máximo no sobrepasa de diez (10) años de presidio…
…Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, y violatoria al artículo 49 Constitucional y 191 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad…
…Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesaria mente (sic) ser revocada, por fundarse la misma en un actos (sic) cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, asi (sic) como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal…
PETITUM
…Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, dando contestación la Representante de la Vindicta Pública en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013) como a continuación sigue:
“…Sostiene la Defensa Pública en su escrito recursivo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en fecha 20 de Febrero de 2013, donde le es impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA, es improcedente en virtud que la Representación del Ministerio Público, presentó como elementos de convicción solo el acta policial de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el acta de entrevista realizada a la victima, (sic) no teniendo mas elementos de convicción, que pudieren sustentar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien, se desprende de autos que la juez conocedora de la causa analizó detalladamente los extremos que configuran el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y obstaculización que se encuentra presente en el caso de marras a los fines de dictar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA…por lo que dicha decisión no constituye violación alguna…
…En este orden de ideas, es pertinente decir que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal. con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA, de dieciséis años de edad; en virtud que con acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se evidencia la detención del ciudadano ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA…a quien le es incautado un teléfono celular con características similares del cual momentos antes le había sido despojado a la victima, (sic) aunado a la declaración realizada por ésta, quien manifiesta que cuando transitaba por la vía pública, es sorprendida repentinamente por un sujeto, el cual la abraza y portando un cuchillo procede bajo amenaza de muerte a despojarla de su teléfono celular, por lo antes expuesto convence a esta Representante del Ministerio Público que el autor del hecho típico mencionado es el ciudadano ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA…entre otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es importante hacer mención que en la presente causa, resulta inminente el PELIGRO DE FUGA, en virtud de la conducta predelictual del imputado ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA…ya que fue acusado por esta representación Fiscal en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la aplicación del agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA, de dieciséis (16) años de edad, siendo evidente la reincidente delictiva del imputado…
…Ahora bien para esta Representación Fiscal, es importante señalar que la Defensa Publica (sic) haya presentado su escrito de Apelación, en fecha 1 de Abril de 2013, cuando la audiencia de presentación de detenido fue celebrada el día 20 de Febrero del presenta año, considerando así que el lapso prudencial establecido en la norma penal adjetiva es de cinco días, posteriores a la decisión para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, y esta Defensa Pública, (sic) lo accionó cuarenta días después. Siendo constante en las actas que cursan la presente causa, que el Tribunal de Control que dicto la decisión estuvo en sus actividades corrientes de despacho, ya que esta Representación Fiscal en fecha 25 de Febrero del año 2013, presenta acusación formal en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA…verificándose así que la accionante interpuso el correspondiente RECURSO DE APELACION, extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 en su parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad, y contra el Derecho de la Libertad individual de las personas, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentre justada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE…
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogado MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Publica (sic) del ciudadano ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA….quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad; en la causa signada con el Núm, 1U-379-11/-1U-481-13, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal y en consecuencia solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ENMANUEL JOSE ZAMBRANO TORREALBA, dictada en fecha 20 de febrero de 2013…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, quien denuncian que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera denuncia: En relación a que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y que solo el dicho de ellos no acredita culpabilidad alguna de su representado.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implica al imputado se obtuvo después de una inspección corporal, y solo exige la norma adjetiva penal que la policía se hará acompañar de dos testigos si las circunstancias lo permiten, tal y como se desprende del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
Inspección Personal: “La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito.
En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados ofrecidos por el Ministerio Público, es al Juez de Control a quien corresponde determinar por una parte, que se cumplan los extremos previstos y exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, que estemos en presencia de la comisión de un hecho punible que se acaba de cometer, o aquel delito cometido por el cual el sospechoso o sospechosa sea perseguido o perseguida por la víctima o el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con los instrumento u objetos que hagan presumir la comisión por parte del sospechoso o sospechosa, y por otra parte, debe constatar el juez que se da cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elementos estos que se determina que se han cumplido en la decisión recurrida y por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, según lo previsto en el artículo 236 , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el artículo 458 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el encausado TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ. (Folio 06 de la compulsa).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 6 y 7 de la compulsa).
3.- Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), Suscrita y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal realizada a las piezas que guardan relación con las actas procesales. (Folios 11 y 12 de la compulsa).
Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el artículo 458 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían diecisiete (17) años de prisión.
Siendo así el artículo 458, del Código Penal establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena de mayor entidad que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el artículo 458 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el artículo 458 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, artículo 237 y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el artículo 458 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado TORREALBA ZAMBRANO ENMANUEL JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, artículo 237 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el artículo 458 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9499-13
JLIV/MOB/LAGR/ns