REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 03/06/13
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9453-13
IMPUTADOS: ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA 7ª EN LO PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública 7ª penal de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos precitados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YANFRED JOEL ROMERO HERNÁNDEZ y RAI ENRIQUE GONZALEZ BELLO…por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 eiusdem. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal la acoge, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONNY HACKSON BRYAN GUTIERREZ CABRERA, y LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ibidem, cometidas en perjuicio del ciudadano ELVIS RAMON GARCÍA CARRILLO…CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YANFRED JOEL ROMERO HERNÁNDEZ y RAI ENRIQUE GONZÁLEZ BELLO…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En cuanto a la primera de dichas formas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la definición de flagrancia, según la cual es aquella por la cual la persona sorprendida en el momento mismo de la comisión del delito o a breves momentos de la comisión del mismo. En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del ciudadano RONNY HACKSON GUTIERREZ CABRERA ocurrió el 25-12-12, evidenciándose que los ciudadanos YANFRED YOEL ROMERO HERNANDEZ y RAY ENRIQUE GONZALEZ BELLO fueron detenidos el 03-03-13, obviamente varios meses después del hecho y por lo tanto no de manera flagrante.
Por otra parte, se evidencia del contenido del expediente que el órgano investigador (C.I.C.P.C.) ya tenía la identificación de ambos ciudadanos como presuntos partícipes de tales hechos y no consta que hayan realizado ninguna diligencia para su ubicación y citación o hayan solicitado ante el órgano jurisdiccional la respectiva orden judicial conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En este sentido, la libertad personal es por definición una garantía fundamental, de ahí que la violación de la misma en el caso de los imputados implica un violación de sus derechos de rango constitucional. Así mismo, el Artículo 49 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos YANFRED YOEL ROMERO HERNANDEZ y RAI ENRIQUE GONZALEZ BELLO deben ser tenidos como inocentes hasta que no se establezca la materialidad de los delitos que les fueron imputados así como la culpabilidad de los mismos…
(…)
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo y el Tribunal acogió, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CLAIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA (sic) Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, y 413, todos del Código Penal venezolano, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, pues no señala de que forma se subsume la conducta de los imputados en los tipo (sic) penal admitido, violentando con ello el contenido del artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…El segundo requisito que exige el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que tampoco existen en este caso. En este caso de las actas de entrevista que cursan en el expediente , ninguna señala a mis defendidos como participes de la acción de disparar en contra de la persona de RONNY GUTIERREZM solo señalan que ellos estaban en un grupo de persona (sic) en el momento en el cual ocurrió una pelea pero distinto a eso mas nada.
La relación de lo antes narrado sirve para afirmar que no hay plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos ROMERO HERNANDEZ YANFRED YOEL Y GONZALEZ BELLO RAY ENRIQUE, en los hechos de dieron (sic) lugar al fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de RONNY GUTIERREZ, no estando satisfecho por consiguiente el segundo requisito del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
El tercer requisito exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización. En este caso, la ciudadana Juez de Control fundamento el peligro de fuga en el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena que podría llegarse a imponer en este caso y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo a la posibilidad de influir en los testigos víctimas o expertos…
(…)
…Es así como la Defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 05-03-13 mediante la cual decreto la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ROMERO HERNANDEZ YANFRED YOEL Y GONZALEZ BELLO RAY ENRIQUE, es nula por cuanto fue dictada no solo vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además los artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además inmotivada con lo cual deja a los imputados en estado de indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad (sic) al cual se encuentra sometidos (sic) los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros elementos, no tomados en cuenta, son desechados; indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 05-03-13 mediante el cual decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ROMERO HERNANDEZ YANFRED YOEL Y GONZALEZ BELLO RAY ENRIQUE y en su lugar se ordene la libertad de los mismos…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal del estado Bolivariano de Miranda, de los imputados ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, quien denuncia que ciertamente le fue violentado a sus patrocinados el derecho a la defensa y a la libertad personal en virtud que los imputados de autos nunca fueron citados a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda realizara la imputación formal de la investigación que se llevaba en su contra, ni mucho menos medio orden de aprehensión alguna que autorizara la detención de sus defendidos; por lo que a criterio de la quejosa, la aprehensión de los imputados de autos es violatoria a los derechos y garantías constitucionales, y por tanto, solicita la recurrente a esta Sala sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada en fecha citada en el parágrafo anterior.
LA SALA SE PRONUNCIA
Así las cosas, corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto tempestivamente en la presente causa; es por lo que se observa que la recurrente alegó como principal punto de apelación la presunta vulneración del derecho a la libertad personal; en tal sentido los argumentos medulares que sustentan tal denuncia se traduce, esencialmente, en los siguientes: a) Que los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE no fueron ubicados ni citados a los fines de ser imputados formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y así mismo no existe orden judicial alguna que autorice tal aprehensión; por lo que dada la ausencia de los actos precitados, aduce la defensa que la detención se realizó de manera ilegítima y por tanto, no era procedente la privación preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, por no concurrir los requisitos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a la letra es a tenor siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que ciertamente en el caso de marras no medio orden judicial ni mucho menos flagrancia en la ejecución del hecho punible; no obstante, éste Tribunal Colegiado trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha cinco (05) de marzo del dos mil trece (2013).
Ergo, se observa que en el caso objeto de nuestro estudio se observa que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE; por lo que en efecto, se observa que el Juez de Control impuso a los imputados de autos del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó a los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
En este estado, y del análisis exhaustivo realizado a la presente compulsa, a la luz de las normas y el criterio jurisprudencial ante reseñado, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación realizada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo ello en presencia de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Así, de la lectura de las actas que conforman la presente causa -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE han ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también han contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación); por lo que en tal sentido, considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia referida a la falta de imputación y violación del debido proceso en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de destacar que ciertamente el Tribunal A-quo a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, analizó los tres (3) requisitos concurrentes del artículo supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho que hoy ocupa nuestra atención ocurrió el veinticinco (25) de diciembre de dos mil doce (2012), precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya presunta responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.
Así las cosas, este delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
(Omisis)… (Negrilla y subrayado nuestro).-
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan de los autos que conforman la presente causa:
a).- Acta de Investigación Penal: de fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.- (folios 02 al 05 de la compulsa).-
b).- Inspección Técnica: fechada el veinticinco (25) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 06 y 07 de la compulsa).-
c).- Inspección Técnica: fechada el veinticinco (25) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 08 y 09 de la compulsa).-
d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veinticinco (25) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 1 la ciudadana Cabrera. (Folios 10 al 12 de la compulsa).-
e).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veinticinco (25) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 2 el ciudadano Vladimir. (Folios 13 al 17 de la compulsa).-
f).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.- (folios 19 y 20 de la compulsa).-
g).- Acta de Entrevista Penal: fechada el siete (07) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 3 el ciudadano Ramon. (Folios 23 al 27 de la compulsa).-
h).- Acta de Entrevista Penal: fechada el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 4 el ciudadano Ramon. (Folios 31 al 33 de la compulsa).-
i).- Acta de Entrevista Penal: fechada el nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 5 el ciudadano De Jesús. (Folios 34 al 36 de la compulsa).-
j).- Acta de Investigación Penal: de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.- (folios 37 y 38 de la compulsa).-
k).- Acta de Entrevista Penal: fechada el nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 6 el ciudadano Victor. (Folios 39 al 41 de la compulsa).-
l).- Acta de Investigación Penal: de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.- (folios 48 y 49 de la compulsa).-
m).- Acta de Entrevista Penal: fechada el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 7 el ciudadano Jose. (Folios 50 al 53 de la compulsa).-
n).- Acta de Entrevista Penal: fechada el tres (03) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo 8 la ciudadana Days. (Folios 57 al 59 de la compulsa).-
ñ).- Acta de Entrevista Penal: fechada el tres (03) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 60 al 63 de la compulsa).-
o).- Acta de Entrevista Penal: fechada el nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 64 al 67 de la compulsa).-
p).- Acta de Entrevista Penal: fechada el tres (03) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados. (Folios 70 al 72 de la compulsa).-
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 7ª penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública 7ª penal de los ciudadanos ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROMERO HERNÁNDEZ YANFRED YOEL y GONZÁLEZ BELLO RAY ENRIQUE, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9453-13
JLIV/MOB/LAGR/GH/oars