REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 154°

PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9459-13
SOLICITANTE (S): JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.978.710.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL DE COUTO BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 153.454.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó la ENTREGA del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, al ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.978.710, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 de la norma adjetiva penal vigente.

Se dio cuenta de la mencionada causa, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de mayo dos mil trece (2013), correspondiéndole la ponencia al Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa del recurso referido que, las solicitantes no establecen de manera determinada la base legal sobre la cual fundamentan su recurso de apelación, toda vez que las mismas, a objeto de fundamentar su recurso, desarrollan el concepto jurídico que se conoce en el derecho procesal civil a la terminología del gravamen irreparable, e incluso señalan el artículo 289 del Código Procesal Civil, sin hacer mención en ningún momento a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que, establece de manera taxativa los 7 supuestos por los cuales pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, siendo estos los siguientes:


“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…”

Ahora bien, tomando en cuenta que nuestro legislador patrio acoge la figura de Gravamen Irreparable en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a los efectos de la admisibilidad del presente recurso, esta Corte de Apelaciones tomara en cuenta el gravamen irreparable al que hace referencia el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, el recurso fue ejercido dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DE LAS RECURRENTES

La legitimación de las recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las Abogadas YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013); encontrándose en el QUINTO día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 89 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013); por las Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las las Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ y YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó la ENTREGA del vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 1998, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas AA557SW, serial de carrocería 8Z1SJ516WV303239, serial del motor 4WV303239, al ciudadano JUAN ISMAEL ABREU RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.978.710, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 de la norma adjetiva penal vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE

Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 9459-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve