REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

Los Teques, 04 de junio de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9465-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO.
ACUSADA: LUCI ANDREINA MÁRQUEZ PEREIRA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la profesional del derecho YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9465-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la ABG. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 6C-11655-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control), en contra de la ciudadana LUCI ANDREINA MÁRQUEZ PEREIRA, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…procedo por medio de la presente acta a dejar constancia de mi inhibición en el conocimiento de referido asunto toda vez que, la persona de la ciudadana LUCI ANDREINA MÁRQUEZ PEREIRA, (…) quien tiene condición de imputada en la causa in comento y es, por tanto, parte en la misma, es comadre de la Juez suscrita, esto es, tal ciudadana es la madre de dos de mis ahijados, una por el sacramento del bautismo y el otro por el sacramento de la confirmación, esto es, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece años de edad, siendo que el acto religioso respecto del bautizo de la niña se efectuó hace aproximadamente cuatro (04) años en la iglesia El Carmen, en esta ciudad de Los Teques, en tanto que el acto religioso atiende a la confirmación del adolescente se efectuó el día seis (06) de julio del pasado año dos mil doce (2012 en hora de la mañana en la Catedral de esta misma ciudad. En tal sentido, el vinculo religioso que une a la Juez suscrita con la ciudadana en mención deviene de lazos de amistad entre la familia materna de LUCI ANDREINA MÁRQUEZ PEREIRA y la de Juez suscrita, la cual data de muchos años, inclusive antes del nacimiento de ambas, es decir, la ciudadana en cuestión y mi persona, habiendo asistido, inclusive, la suscrita, siendo niña, al acto religioso de boda de los padres de la ciudadana en mención. De igual modo, la residencia de la ciudadana en comento y de su entorno familiar está ubicado en las adyacencias del domicilio de la suscrita y su familia, existiendo permanentemente contacto cordial y afectuoso en los encuentros propios del día a día. (…)
Es así pues, por lo antes expuesto y siendo obligación para esta Juzgadora, de acuerdo con el ut supra precisado encabezamiento del artículo 90, inhibirse del conocimiento de la causa de encontrar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 adjetivo penal, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho, a plantear mi inhibición respecto del asunto fundamentada en la causal atinente a la amistad manifiesta con una de las partes, presentes como prueba de ello, constante de un (01) folio útil, marcado ´A´, certificado de Confirmación expedido en el día de hoy, 31 de mayo de 2013, por la Parroquia Catedral Nuestra Señora de la Asunción y San Felipe Neri (catedral de Los Teques), en el que se evidencia haberse administrado el sacramento de la confirmación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (…) Respecto del certificado de Bautismo concerniente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no pudo ser el mismo expedido en esta fecha por la iglesia Nuestra Señora del Carmen en la ciudad de Los Teques, indicándose a la suscrita su expedición en día de la próxima semana, se consignará el mismo a la brevedad posible…” (Negrilla nuestra).-
Establecen los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA.
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Control parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DRA. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al considerar que tiene amistad manifiesta con la ciudadana LUCI ANDREINA MÁRQUEZ PEREIRA, quien es imputada en la presente causa, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues existen motivos y causa anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde la mencionada ciudadana sea parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dado que la amistad existente entre su persona, la imputada y sus familiares, creó en su persona una indisposición para conocer en las causas donde la ciudadana LUCI ANDREINA MÁRQUEZ PEREIRA sea parte; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





































JLIV/MOB/LAGR/GHA/ruth.
CAUSA Nº 1A-a 9465-13