REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 06/06/13
203° y 154°

CAUSA N°: 1A-a 9461-13
ACUSADO: MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO.
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Defensor Privado del ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO , en su carácter de defensor privado del ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 ejusdem; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem.

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 9461-13, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2013), (folios 17 al 24 de la compulsa), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Constándose que nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a la política criminal actual, y en acatamiento a lo contemplado en nuestra Carta Magna en el artículo 2, donde se configura a nuestra República como un estado democrático social de derecho y de justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, se hace necesario en mantenimiento de las medidas de coerción personal, (aún y cuando haya excedido el límite de los dos años), siempre que si decaimiento automático atente contra la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y contra los derechos de las víctimas, pues es deber del estado por mandato constitucional proteger a las víctimas, pues es deber del estado por mandato constitucional proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causado, prevaleciendo en todo momento el interés común, tal y como se prevé en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta juzgadora debe realizar una ponderación de interés, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, y si bien en cierto que en el presente caso se ha extendido el proceso por más de dos años, siendo atribuible dicho retraso en su mayoría a la falta de traslado del acusado, y que además el mismo es amparado por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de uno de los delitos más graves en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la VIOLACIÓN en perjuicio de una adolescente especialmente vulnerable, por lo que al sustituir las medidas de coerción personal que actualmente pesan en contra del acusado de autos, por unas menos gravosa (sic), constituiría una violación a lo preceptuado el (sic) artículo 55 de nuestra Carta Magna, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada Abg. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO…
(…)
…Este Tribunal en función de Juicio nro. (sic) 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formuladaza por el Abg. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Marzo de 2011…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, (el cual cursa a los folios 28 al 31 de la compulsa), el cual realizó en los siguientes términos:

“…En fecha 24 de MARZO DE 2.011, le fue decretada la medida privativa judicial de libertad, tal como antes lo indico del contenido de este escrito, ahora bien de esa fecha al momento de haber solicitado por el antes señalado Tribunal de Juicio, habían transcurrido más del tiempo necesario, a criterio del legislador procesal penal, sin distinción sin discriminación a la tipología del hecho delictivo imputado, sin las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que hayan podido ocurrir los hechos punibles investigado en su contra, por lo que en mi escritorio informo al Tribunal de la causa, que mi defendido MANUEL ANTONIO MATA MARTINEZ, acusado, como lo indico del (sic) presente escrito, que al momento de la señalada solicitud, el mismo ha permanecido privado de su libertad, sin que por su culpa o la de su defensor privado, se haya incurrido en retardo o dilación procesal, es decir sin que se le haya celebrado el juicio oral, y tal situación de hecho que involucre retardo procesal no pueda ser imputable, ni al imputado, ni a su defensor, y que en todo caso imputables al Tribunal de la causa o a los Tribunales en cargados (sic) de llevar adelante, el proceso penal en su contra, por lo que en consecuencia debo fundar mi desacuerdo con la decisión de ese Tribunal Segundo de Juicio e (sic) este Circuito Judicial Penal, con su decisión en cuanto a:
PRIMERO: La Jueza de la causa, sin inteligenciar (sic) a priori: la dilación procesal, su obligada tutela judicial efectiva al imputado preceptuada en el contenido del artículo 26 de la CRBV (sic), así como las dilaciones procesales ocurridas, sin culpa del imputado o de su defensor privado, tal como bien puede observarse de las actas y autos librados por ese Tribunal de Juicio, sin tomar en cuenta la obligación contemplada en el artículo 27 ejusdem, referidas al amparo que sobre derechos y garantías constitucionales deben brindársele a toda persona, y que a tenor de los dispuesto en el contenido de dicho artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Penal se encuentra investido de Majestad Constitucional, bajo el control de constitucionalidad, que le impone al Juez la obligación de velar por la incolumidad constitucional, ante el hecho de que cuando una norma jurídica colidiere con la constitución, ante la solicitud de su aplicación, deben a la norma constitucional (sic), por otra parte, la aplicación del contenido del artículo 19 de la CRBV (sic), que establece el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce, el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derecho humanos, y entre éstos, lo fundamentales (sic), como lo son el derecho a la libertad, el derecho alece (sic) salud, el derecho a la vida. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y als (sic) Leyes que los desarrollen…
(…)
…por haber acordado SIN LUGAR, la solicitud de esta defensa privada, la solicitud (sic) del DECAIMIENTO DECRETO de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como se puede observar de la decisión en fecha 17 de Abril de 2.013, sin que hubiese esgrimido en esa oportunidad procesal penal las razones jurídicas referidas a su solicitud (sic), para que la ciudadana Jueza, contrariando las exigencias procesales establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, y que en tal sentido debo informar a esa honorable Corte de Apelaciones, que la misma se decretó, tal como consta del contenido del expediente en cuanto a las funciones de un Tribunal de Control, referidas a lo ordenado por la legislador procesal penal, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en cuanto al control de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República y ese Código (sic); sin tomar en consideración el equilibrio procesal o igualdad entre las partes, en violación flagrante de esas garantías procesales penales, contempladas en el numeral (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la norma rectora en materia procesal penal contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…SEGUNDO: son subsumibles o encuadran dentro de los elementos constitutivos típicos estructurales de las causal (sic) jurídica establecida en el numeral 5 del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal decisión nugatoria en contra de mi defendido, plenamente identificado en autos, conlleva necesariamente a causarle un daño irreparable, mediante la causal antes interpuesta inmotivada e fundamentada (sic) de solicitud al efecto, tal decisión nugatoria judicial: (sic) lo mantendrá bajo una situación de pena carcelaria, de no ser subsanada, mediante decisión en contrario, por esa honorable Corte de Apelaciones. Por otra observen ciudadanos Magistrados, como la ciudadana Jueza, sin motivar ni fundamentación (sic) jurídica alguna, tal como se evidencia del contenido de su decisión.
TERCERO: por no haberle puesto término al procedimiento, que pudiera conllevar a la autoridad de cosa juzgada en el juicio en su contra, paralizando con ello el proceso judicial en contra de mi defendido, el derecho Constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho Constitucional que ampara el derecho a la defensa, evitando de esa manera, el daño irreparable mediante el ejercicio de la debida pretensión por vía de consecuencia, por lo que en consecuencia ejerzo mediante el presente escrito el RECURSO DE APELACIÓN PARA ANTE (sic) LA COMPETENCIA DE ESA CORTE DE APELACIONES, de tal decisión en contra de mis (sic) defendido por la causal jurídica procesal penal antes expuesta…
(…)
…La única causal de la pretensión del presente recurso de apelación, está contemplada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado co0n impugnación por vía de apelación para ante esa honorable CORTE DE APELACIONES, de la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud formulada por esta defensa privada, ante el decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ante el hecho de la nugatoria (sic) de su libertad, como derecho fundamental constitucional humanitario…” (Negrilla nuestra).-

En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó al representante del Ministerio Público, constando en autos escrito de contestación de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por parte de la vindicta pública, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…En el presente caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de un hecho punible que atentó contra el Derecho a la Libre Sexualidad de niños y adolescentes, quienes a demás (sic) son víctimas especialmente vulnerables por su condición física y mental, los cuales se encontraban sujetos al cuidado del ciudadano acusado MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, quien se desempeñaba como enfermero en el INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMA C.A., ubicado en sector (sic) Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y aprovechándose de las oportunidades de cuidado que tenía sobre los niños y adolescentes que se encontraban en dicho (sic) institución los maltratarlos (sic) y abusar sexualmente de ellos, tal como consta en acta; entrando en juego en consecuencia intereses legítimamente existentes para ambas partes, más sin imbargo, debiendo tener presente que siempre deben prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…
(…)
…De lo antes transcrito se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, de lo contrario el Juez que conoce de la causa debe realizar un análisis sobre las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito imputado, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, siendo estos puntos esenciales en la causa que nos ocupa, tomando en consideración que los delitos imputados fueron VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 eiusdem; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem, unidas estas especies por la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; aunado a ello las víctimas son niños y adolescentes quienes presentaban condiciones especiales físicas y mentales, lo cual le permitía al acusado MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, realizar las acciones delictivas imputadas.-
En consecuencia, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se evidencia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena (sic) analizó previamente el caso, lo cual originó la decisión de mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, verificándose la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, aunado a la entidad y gravedad del delito imputado (violencia sexual agravada), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado…
(…)
…Ciertamente el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala el recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen al acusado MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 antes del Código Orgánico Procesal Penal (sic); ratificada en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de diciembre de 2011; y reiterada en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito judicial…
(…)
…No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Defensor Privado BORREGALES DELGADO MANUEL ANTONIO, incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 ejusdem; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem…por estar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…” (Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio del imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Juez en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en su decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fuera decretada en contra del ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, con fundamento a lo previsto en los artículos 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentra acusado el ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO son los de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 ejusdem; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem; siendo el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el delito de mayor cuantía, cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.-

En este estado y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-

La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor privado, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por falta de traslado, que han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años dos (02) meses y trece (13) días que lleva el ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO privado de Libertad, sin que haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Audiencias, reposiciones, entre otras; sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de marzo de 2011, tal como se desprende de la compulsa (folio 17), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la integridad física como la salud de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que la mayoría de los diferimientos no son imputables al órgano jurisdiccional; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte de los Tribunales de Control y de Juicio, de esta sede Los Teques; por lo que se infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el acusado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 237. Peligro de Fuga.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, como lo son los de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables al acusado de autos, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Defensor Privado del ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano MATA MARTINEZ MANUEL ANTONIO, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL JUEZ INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






























JLIV/MOB/AMH/GH/oars-
CAUSA N° 1A-a 9461-13.-
Apelación de Auto