REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9405-13
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa número 1A-a 9405-13, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, desestimó la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho antes referidos, en contra de la audiencia oral de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y de los actos sucesivos.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en su carácter de Juez titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, se observa que: del cómputo cursante al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente, la secretaria del Tribunal certificó que el día cinco (05) de febrero del año en curso, se dio por notificada la última de las partes de la decisión impugnada dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del corriente año, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, deja constancia que transcurrieron siete (07) días de despacho, desde la notificación, hasta el ejercicio del recurso de apelación de auto. No obstante, esta Sala verifica de las actuaciones que constituyen el presente expediente, que los recurrentes se dieron por notificados del fallo que impugnan en fecha siete (07) de febrero del corriente año, según resulta que riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente; ejerciendo efectivamente recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, por lo que se infiere de los días de despacho que resolvió dar el Tribunal de la recurrida, certificados por la secretaria en el cómputo mencionado, que el recurso fue incoado al quinto día (5°) día hábil para su interposición y no al séptimo (7°) como erróneamente dejó constancia la Secretaria del Tribunal de Instancia.
Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazó a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, quien dio contestación al mismo en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
Así pues, verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión, se dio por notificada la última de las partes y se introdujo el recurso de apelación, esta sala declara: la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación de auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que desestimó la solicitud de nulidad interpuesta por los recurrentes, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: admite el recurso de apelación interpuesto por por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, desestimó la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho antes referidos, en contra de la audiencia oral de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y de los actos sucesivos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a9405-13
JLIV/MOB/LAGR/dei