REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154°
CAUSA Nº: 1A-a9475-13
JUEZ INHIBIDO: DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
ACUSADO: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a9475-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en acta su inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal… … Ahora bien, tal planteamiento se basa, en virtud de que en fecha 09 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional dicto decisión a través de la cual se declara el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO FERNANDEZ… … ello en virtud que transcurrió en su totalidad el lapso de prorroga (sic) legal de DOS AÑOS, conforme el segundo aparte del aludido artículo 230 del texto adjetivo penal, aun y cuando esta Juzgadora apertura (sic) el juicio en contra del referido ciudadano, siendo interrumpido por la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Yare III debido a problemas suscitados en el referido penal, en tal sentido una vez que la victima (sic) ciudadana YNGRID YUSNEIDI HIGUERA se da por notificada de la citada decisión procedió en el día de hoy 23 de abril del año en curso a denunciarme en el periódico local El Avance, manifestando que manipule (sic) las leyes y los medios para aplicar justicia a favor del imputado y en perjuicio de las víctimas… … Por lo que considero afectada mi imparcialidad en el presente asunto, y a los fines de evitar eventual recusación en mi contra por parte de la víctima en el presente asunto, es por lo que decido separarme del conocimiento del presente juicio.
Es necesario acotar que en fecha 23 de abril de 2013, plantee inhibición en los mismos términos, recalcando predispuesta mi imparcialidad en el presente asunto, siendo declarada SIN LUGAR por ésta Corte de Apelaciones en fecha 30 de abril de 2013, no obstante en fecha 15 de mayo de 2013, en expediente signado con el Nº 1A –a 9446-13 Juez Ponente Dra. Marcy Sosa Rausseo, se observa un cambio de un cambio de criterio en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de inhibición planteada por la Juez… … Abg. Natty Victoria Medina Barrios, quien se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nº 1U-373-11… … fundándose en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida juez fue denunciada en el Tribunal Disciplinario lo cual predispone su imparcialidad en dicho asunto, correspondiendo el conocimiento del mismo a éste Tribunal Segundo de Juicio por distribución realizada por la oficina de alguacilazgo, en tal sentido de acuerdo a lo planteado por ese digno Órgano Jurisdiccional de alzada en la referida decisión, al señalar que `lo (sic) alegatos expuesto (sic) por el juez inhibido, no constituye (sic) motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la causa…´ sin embargo, al juez manifestar falta de imparcialidad, deja de ser Juez natural… `aun y cuando los hechos alegados por la juez de primera Instancia para fundamentar su inhibición no son constitutivos en sí mismos a los fines de afectar su competencia subjetiva (imparcialidad), su sola manifestación de parcialización, por el motivo que sea, debe presumirse como cierta y ello no admite prueba en contrario´ todo conforme a criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal; por lo que al encontrarnos frente a idénticas circunstancias de inhibición tanto de la Juez Primero de Juicio como de mi persona, pues ambas hemos manifestado los motivos graves que afectan nuestra imparcialidad lo cual se traduce en que dejamos de ser `juezas naturales´, procedo a través de éste medio a desprenderme del presente asunto, ello a los fines de evitar eventuales recusaciones.
…omissis…
Por lo que al sentir ésta juzgadora el ánimo predispuesto al dictar cualquier decisión donde figure como parte la ciudadana YNGRID YUSNEIDI HIGUERA y apreciando que los jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, lo cual efectivamente realizo a través del medio idóneo para ello como lo es la INHIBICIÓN conforme lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2001 y cambio de criterio plasmado en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, expediente 1A –a 9446-13 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, todo con el fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva; estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición, contemplada en el numeral 8 del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los artículos 89 numeral 8, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 89. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
Numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
ARTICULO 90. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
ARTICULO 92. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.
Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).
En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”
Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” Subrayado nuestro.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haber sido denunciada por la víctima de la causa, en un medio de comunicación (prensa), presuntamente por haber manipulado las leyes y los medios para aplicar justicia, implica esto un motivo de valor para que la misma se inhiba, por cuanto considera que en los actos futuros que están previstos para llevarse a cabo en la causa, se puede ver afectada su imparcialidad, lo que perturbaría la finalidad del proceso, por las diferencias presentadas con la ciudadana Ingrid Yusneidi Higuera quien es víctima en la causa; motivo este que impide el libre desenvolvimiento procesal y compromete su capacidad objetiva de decisión en la causa, así como su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador al momento de emitir su decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada observa que nuestro máximo tribunal, en jurisprudencias mencionadas anteriormente, expresa claramente que el Juez en aquellos casos en que vea afectada su imparcialidad y objetividad, debe presentar por escrito su inhibición, apartándose del conocimiento de todo pleito que pueda suscitarse entre este y las partes, que le impida actuar con plena garantía de imparcialidad requerida por la actividad jurisdiccional, todo ello en aras de asegurar la transparencia del proceso. En tal sentido, luego de evidenciar que la Jueza presenta su escrito de inhibición, en virtud de apreciar que se encuentra afectada su imparcialidad para seguir conociendo de la causa, lo cual se transforma en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VENRENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 1A-a9475-13