REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 21 de junio de 2013
202° y 154°

ASUNTO: 3U-349-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.391.753, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-09-1989, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION U OFICIO INDEFINIDO; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÒN BOSQUE ALEGRE, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 53, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA.JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICO PENAL DÉCIMO SEGUNDA (E), ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, FABRICACIÓN ILÍCITA DE DROGAS Y TRAFICO DE SEMILLAS Y PLANTAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 149 SEGUNDO APARTE, 150 Y 151 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, RESPECTIVAMENTE.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°3 de la Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. IVAN RUIZ GUERRERO, de fecha 07-06-13, y presentada en fecha 10-06-13 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 11-06-13, constante de cuatro (04) folios útiles, en la causa seguida al acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 16-04-2011 y en la audiencia de preliminar de fecha 27-06-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 150, de la Ley Organice de Drogas Y TRAFICO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem, todo en perjuicio de la Colectividad, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, nacionalidad venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-19.391.753, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-09-1989, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido; residenciado en: Urbanización Bosque Alegre, Torre B, Piso 5, Apartamento 53, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda.
II
De la solicitud del representante del Ministerio Publico

El profesional del Derecho, DR.IVAN RUIZ GUERRERO, solicitaba se mantenga la Medida de Coerción Penal impuesta al acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753; de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Yo, IVAN RUIZ GUERRERO, actuando en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTRIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19º y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente:
Solicito, de conformidad a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, que le fuera decretada en fecha 09 de Agosto de 2011, por ese Tribunal, en la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 242, consistente en presentación cada quince (15) días, por considerar esta Representación del Ministerio Publico que existen circunstancias graves que hacen necesaria dicha medida, entre las cuales están:
El delito por el cual es enjuiciado el acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la referida Ley y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, de la referida Ley, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y que por mandato constitucional es imprescriptible, de grave entidad que desestabiliza la paz social, un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud publica, toda vez que el imputado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL , con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves, lo que conlleva a una serie sanción, toda vez que aunado a la pena corporal, lo que en virtud del principio de proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponérsele al mismo, se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, pudiendo este actuar lo necesario para influenciar en los testigos para que se comporten de manera reticente y a los fines de garantizar el desarrollo normal y secuencial del proceso, considera quien suscribe que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Coerción Personal entendiéndose las mismas tanto las Cautelares Sustitutivas como Preventivas Privativas de Libertad razón de lo cual la misma debe ser prorrogada.
Dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusados o sus defensores…”•

No obstante, a que el ciudadano hoy acusado, BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar de haber sido acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÒN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la referida Ley y TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, de la referida Ley, es necesario traer a colación que según criterios jurisprudencial, las personas objeto del presente delito no son merecedoras de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal, resultando ello contraproducente.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No.1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, argumenta que no se deben aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio este también expuesto en la sentencia Nº 1.095, de fecha 31 de julio de 2009, por la misma magistrada, donde dice:

“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Dichos delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el articulo 29 de la Carta Magna, que prevé entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…”.
En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a lo anterior disposición normativa, no puede un tribunal de la república otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el articulo 29 Constitucional asentó que “(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado”
(vid. Sentencia Nº 1712, del 12-09-2001)”.

Como quiera que en el juicio el acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, puede potencialmente conllevar a la aplicación de una pena prevista en los delitos, arriba comentados, considera esta Representación Fiscal, que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal constituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al acusado, ya identificado, y así lo solicito expresamente al tribunal.
Con fundamento a las consideraciones ya señaladas, y por cuanto no han variado en modo alguno las circunstancias que sirvieron de base para decretar la medida, solicito conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Coerción Personal al acusado BOPLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL.

Los Teques, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013)…”



III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 16/04/2011, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se dictó auto fijando la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le acordó la medida preventiva judicial privativa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 150, de la Ley Organice de Drogas Y TRAFICO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem. (Pieza I, folios (01 al 50).

En fecha 25/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante el cual solicito se le revocara a su actual defensor y se le juramentara al profesional del derecho DR. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, como su actual defensor privado. (Pieza I, folio 56).

En fecha 28-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación del profesional del derecho DR. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, como defensor privado del ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su carácter de acusado en la presente causa, por la presunta comisión TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 150, de la Ley Organice de Drogas Y TRAFICO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem, en esa misma fecha la defensa privada presento escrito mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16-04-2011. (Pieza I, folios 60 AL 67).

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar boleta de notificación a la representación fiscal, DRA. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con el objeto de emplazar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, en contra de la decisión de fecha 16-04-2011. (Pieza I, folios 68 al 69).

En fecha 09-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, mediante el cual solicito el traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, a los fines de que se le practicara un examen psicológico y psiquiatra, en esa misma fecha se recibió escrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicito una prorroga de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 72 al 74).

En fecha 10-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó el traslado del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, hasta la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, a los fines de que se le practicara un examen psicológico y siquiátrica y se dicto decisión en el cual acordó la prorroga de quince (15) días. (Pieza 1, folios 75 al 84).

En fecha 30-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió sobre sellado proveniente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió los exámenes psicológico y siquiátrica correspondiente al ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, en el cual acordó remitir dichos exámenes a la Fiscalía del Ministerio Público. (Pieza 1, folios 99 al 100).

En fecha 01-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-599-11, de fecha 31-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presente escrito acusatorio en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se fijo para el día 27-06-11 a las 11:00 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1, folios 101 al 120).

En fecha 22-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1, folios 129 al 146).

En fecha 27-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 14-07-11 a las 10:00 a.m. (Pieza 1 folios 147 al 149).

En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1435-11 de fecha 13-07-11, suscrito por la ciudadana DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Presidenta de este Circuito Judicial Penal mediante el cual designo a la profesional del derecho DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez de ese Tribunal, para que asistiera a la celebración del Bicentenario de nuestra Independencia. (Pieza 1 folio 150).

En fecha 15-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual suspendió el despacho en virtud del oficio N° 1435-11 de fecha 13-07-11, suscrito por la ciudadana DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Presidenta de este Circuito Judicial Penal mediante el cual fue designada la Juez de este Tribunal para que asistiera a la celebración del Bicentenario de nuestra Independencia, mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-07-2012 a las 11:30 A.M.

En fecha 22-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes presente la representación fiscal consigno las experticias químicas y botánica, igualmente solicito el diferimiento con el objeto de que la defensa obtuviese el control de dichas pruebas , es por lo que se difiere el mencionado acto para el día 05-08-11 a las 11:30 a.m. (Pieza 1 folios 155 al 164).

En fecha 22-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó remitir compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese Tribunal de Alzada conociera del recurso de apelación. (Pieza II folios 165 al 169).
En fecha 05-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 150, de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 ejusdem, se realizo y se declaro sin lugar la excepciones interpuesta por la defensa privada, se admitió totalmente la acusación y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, asimismo se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 9, hoy en día articulo 242 en sus numerales 3, 4 y 9, consistentes en la del numeral 3 en la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días; la del numeral 4, la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización del Tribunal, y la del numeral 9 el imputado se compromete asistir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que reciba ayuda para el problema de adicción que presenta En esa misma fecha se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza 1 folios al 170 al 232).

En fecha 19-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. (Pieza 1 folio 248).

En fecha 29-09-2011 se ordeno realizar cómputo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II. folios 48 al 55).

En fecha 05-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-349-11 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-10-2011 a las 08:30 am. (Pieza II folios 57 al 61).

En fecha 13-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada para la realización del acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente ninguna de las partes se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-11-2011 a las 02:00 p.m. (Pieza II folios 74 al 99).

En fecha 28-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 150, de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 ejusdem, mediante el cual solicito que le fuera designado un defensor público, a los fines que lo asistiera en la presente causa. (Pieza II folios al 117 al 118).

En fecha 31-10-2011 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensora Pública. (Pieza II folios al 119 al 120).

En fecha 08-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPCRM-4064-11 de fecha 07-11-2011, procedente de la Unidad Regional de Defensa Pública, en el cual informaron, que el profesional del derecho DR. HÉCTOR PÉREZ fue designado como Defensor Público del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 150, de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 ejusdem. (Pieza II folios al147 al 148).

En fecha 09-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, en virtud que no comparecieron ningunas de las personas convocadas para participar como escabino, se fijo para el día 24-11-11 a las 11:00 am. (Pieza II folios al 149 al 153).

En fecha 16-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 2242-11, de fecha 11-11-11, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual remitió compulsa constante de noventa y cinco (95) folios útiles, el cual guarda relación a la causa seguida al ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto en el cual se le dio entrada, se cerró el cuaderno especial y se notifico a las partes. (Pieza II folios al 162 al 165).

En fecha 24-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no comparecieron ningunas de las personas convocadas para participar como escabino, este Tribunal realizo Sorteo Extraordinario de escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 deI Código Orgánico Procesal Penal para el día 15-12-11 a las 11:30 a.m. (Pieza II folios 172 al 196).

En fecha 24-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 2293-11, de fecha 18-11-11, procedente del Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual remitió compulsa constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, el cual guarda relación a la causa seguida al ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto en el cual se le dio entrada, se cerró el cuaderno especial y se notifico a las partes. (Pieza II folios al 197 al 200).

En fecha 15-12-11, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no comparecieron la representación Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y ningunas de las personas convocadas para participar como escabino, se fijo para el día 24-01-12 a las 02:00 pm. (Pieza II folio 232, Pieza III folios 02 al 11).

En fecha 20-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana TAVIUNY DEL VALLE AGOSTINI DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.487.098, mediante el cual se excuso de participar como escabino en la presente causa en virtud que se encontraba participando como escabino en la causa N° 1M-367-11 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza III folios al 24 al 25).

En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, que estaba fijado para el día 24-01-12, en virtud que no se dio despacho por cuanto a la ciudadana Juez se le presento un inconveniente (fallecimiento de un familiar) y dicho acto se fijo para el día 03-02-12 a las 11:00 am. (Pieza III folios al 26 al 33).

En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana TAVIUNY DEL VALLE AGOSTINI DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.487.098, en virtud que se constituyo como escabino en la causa 1M-367-11 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le asiste el derecho de excusarse, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III folios 34 al 42).

En fecha 03-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa, en virtud que no comparecieron ningunas de las personas convocadas para participar como escabino, este Tribunal acordó constituir de manera unipersonal el tribunal que ha de juzgar al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del parágrafo segundo de las Disposiciones Finales ejusdem y se fijo el acto del juicio Oral y Público para el día 23-02-12 a las 09:00 am. (Pieza III folios 47 al 49).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no comparecieron la representación Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, se fijo para el día 19-03-12 a las 09:30 a.m. (Pieza III folio 69 al 79).

En fecha 19-03-12 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no comparecieron la representación Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, se fijo para el día 30-04-12 a las 09:30 a.m. (Pieza III folio 82 al 87).

En fecha 30-04-12 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no comparecieron la Defensa Pública DRA. ANABELLA CARVALLO en sustitución del DR. HÉCTOR PÉREZ, ni el acusado AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR se fijo para el día 11-07-12 a las 10:00 a.m. (Pieza III folio 88 al 93).

En fecha 11-07-12 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no compareció la Representación Fiscal, en consecuencia se fijo para el día 17-10-12 a las 09:30 a.m. (Pieza III folio 94 al 97).

En fecha 18-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió Oficio N° DPP-12°-072-2012 suscrito por la DRA. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal Ordinario (S), defensora del acusado AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, a fin de consignar carta de trabajo y constancia de estudios, a nombre del acusado y asimismo solicitar la extensión de las presentaciones a cada treinta (30) días, en virtud de la necesidad de no interrumpir su actividad laboral y educativa, en esa misma fecha se dicto auto librar oficio al Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de remitir el régimen de presentaciones del acusado AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753; en virtud de la solicitud realizada por su defensora pública penal, en esa misma fecha. (Pieza III, folios del 98 al 108).

En fecha 14-08-12, este Tribunal recibió oficio N° 1609-12, de fecha 08-08-12, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remitió Reporte de Presentaciones del acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, constante de cinco (05) folios útiles. (Pieza III, folios del 109 al 115).

En fecha 20-08-12, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar con lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. ANABELLA CARVALLO, en su condición de Defensora Publica Penal en representación del acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, y a tal efecto acuerda extenderle la obligación de presentarse antela sede de este Circuito Judicial Penal, de ocho (08) días a cada treinta (30) días, en virtud que ha cumplido a cabalidad con las mismas. (Pieza III, folios del 116 al 124).

En fecha 22-08-12, compareció por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21-08-12. (Pieza III, folios del 125 al 131).

En fecha 28-08-12, la DRA. GINETH OUTUMURO PULIDO, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza III, folios del 136 al 137)

En fecha 18-10-12, la ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, toda vez que se reincorporará de sus vacaciones el día 28-09-2012, en esa misma fecha se dicto auto refijando el acto de juicio oral y público para el día 30-01-13, a las 09:30 a.m, en virtud que en fecha 17-10-12 la juez se encontraba indispuesta por presentar problemas de salud. (Pieza III, folios del 139 al 149)

En fecha 30-01-13 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no compareció la Representación Fiscal, en consecuencia se fijo para el día 08-05-13 a las 10:30 a.m. (Pieza III folio 151 al 158).

En fecha 13-02-13 este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió Oficio N° DPP16-077-13 suscrito por la DRA. MERCEDES FLORES, Defensora Publica Penal N° 16 actuando en representación del acusado AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, a fin de informar a este Tribunal que fue designada Defensora Pública de la presente causa; asimismo solicitó copias simples del expediente ya que tiene fijado el acto de juicio oral y público para el día 08-05-13 a las 10:30 a .m. (Pieza III, folios del 159 al 160).

En fecha 08-05-13 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, en su condición de acusado en la presente causa y en virtud que no compareció la Representación Fiscal, en consecuencia se fijo para el día 05-08-13 a las 10:30 a.m. (Pieza III folio 161 al 164).

En fecha 10-05-13, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió Oficio N° DPP-16-219-13 suscrito por la Defensora Publica Penal Décima Sexta DRA. MERCEDES FLORES, a fin de solicitar se deje sin efecto el oficio N°DPP16-077-13, por cuanto en revisión efectuada al expediente se pudo constatar que la causa es llevada por la Defensoría Décima Segunda.

En fecha 11-06-13, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió Oficio N° 15F19-0564-2013, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. IVAN RUIZ GUERRERO, a fin de solicitar se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado AUGUSTO RAFAEL BOLIVAR AGUILAR titular de las cédula de identidad N° V-19.391.753, que le fuera decretada en fecha 09-08-11, por este tribunal, en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 242, consistente en presentación cada quince (15) días, por considerar esta Representación del Ministerio Publico que existen circunstancias graves que hacen necesaria dicha medida, entre las cuales está el delito por el cual es enjuiciado el acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la referida Ley y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, de la referida Ley.

IV
De la audiencia

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se convocara una audiencia, a continuación se cita el artículo 230 del Código Orgánico Procesal:
“…….Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…..”.

Ahora bien, del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no es procedente en el presente caso y para mas abultamiento se cita la sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009; con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“……3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….”.

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 05-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9,consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días; la del numeral 4, la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización del Tribunal y la del numeral 9 comprometerse asistir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que reciba ayuda para el problema de adicción que presenta al acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL , titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, y se admitió la acusación por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÒN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la referida Ley y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, de la referida Ley.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, requerida por el DR. IVAN RUIZ GUERRERO, en fecha 11-06-2013, por un lapso de UN (01) AÑO; según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.391.753, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-09-1989, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION U OFICIO INDEFINIDO; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÒN BOSQUE ALEGRE, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 53, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO MIRANDA, requerida por el DR. IVAN RUIZ GUERRERO, en fecha 11-06-2013, por un lapso de UN (01) AÑO, según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días; el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal y notifíquese a las partes y cítese al acusado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.753, para el VIERNES, 12 DE JULIO DE 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerse de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA SECRETARIA
ABG. CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-349-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación a las partes y boleta de citación al acusado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA



Causa: 3U-349/11
Decisión constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.