REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 27 de de junio de 2013
203° y 154°


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.235.097, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 12-06-1985, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE CARMEN JOSEFINA PACHECO (V) Y DAVID GAVIDIA COLORADO (V), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LLOVINA, CASA N° 58, DE COLOR MORADA CON BLANCO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-135-77-32.

DEFENSOR: DRA. ELIZABET CORREDOR; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. MONICA BRITO, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, (PADRE DEL ADOLESCENTE) Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-XXXXXXXX; ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1993. (OCCISO)

TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-XXXXXXX, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA; ESTADO CIVIL: CASADO; RESIDENCIADA EN: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.684.745, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO: COSTURERA; ESTADO CIVIL: CASADA; RESIDENCIADA EN: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (MADRE DEL ADOLESCENTE)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2, EN RELACION CON EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud N° ELF-DPP4°-208-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 25-06-13 y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 18-05-10 y el auto apertura a juicio de fecha 10-05-11, dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en libertad, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 12-06-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Pacheco (V) y David Gavidia Colorado (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en El sector la LLovina, Casa N° 58, de color morada con blanco, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0424-135-77-32.

II
De la identificación de las victimas


MERCEDES CELESTE VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.684.745, nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural de Los Teques, estado Miranda, de profesión u oficio: costurera, residenciada en: Sector el Reten, Callejón Los Mujica, casa sin numero, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0414-123-33-15. (Madre del occiso)

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXX, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: electricista; estado civil: casado; residenciada en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (Padre del adolescente).



III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 18-04-12, la profesional del derecho ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento orden de aprehensión, en contra del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual se declaro con lugar la solicitud realizada por la mencionada Fiscal. (Pieza compulsa II, folios 148 al 206).

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la compulsa II. (compulsa II folio 214).

En fecha 12-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno fijara para el día 14-11-11, el acto de la Audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con el numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto auto fundado. (Pieza VI, folios 81 al 142).

En fecha 12-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANO PIMENTEL DE JESÚS, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una prorroga de lega, con la finalidad de presentar el acto conclusivo. En esa misma fecha se dicto decisión en el cual declaro con lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANO PIMENTEL DE JESÚS, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una prorroga de lega, con la finalidad de presentar el acto conclusivo. (Pieza VI, folios 156 al 163).

En fecha 29-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de acusación presentado por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANO PIMENTEL DE JESÚS, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Pieza VI, folios 164 al 196).

En fecha 23-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 07-02-12 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 198 al 203).

En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° ELF-DPP4-019-2012, suscrito por la profesional del derecho ABG. MARGARETH RON, en su condición de defensora publica penal del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicito el diferimiento del acto de la audiencia preliminar, fijado para el dia 07-02-12, con el objeto que de garantizar el derecho a la defensa. (Pieza VI, folios 209 al 210).

En fecha 07-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se refijo el acto de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 23-02-12, a las 10:00 am. (Pieza VI, folios 211 al 216).


En fecha 16-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MARGARETH RON, en su condición de defensora publica penal del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual presento escrito de excepciones. (Pieza VI, folios 221 al 227).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado siendo diferida para el día 15/03/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza VI folio 228, Pieza VII, folios 02 al 07).

En fecha 15-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 03-04-12/03/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado. (Pieza VII, folios 12 al 14).

En fecha 13-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud no se dia despacho, el mencionado acto quedo fijado para el día 03-05-12. (Pieza VII, folios 18 al 23).

En fecha 03-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la Defensa, la victima y el acusado, siendo diferida para el día 25-05-12, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VII, folios 27 al 28).



En fecha 17-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° ELF-DPP4-ELF-117-2012, de fecha 16-05-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicito LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 05-01-11. (Pieza VII, folios 35 al 37).

En fecha 20-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 05-01-11 solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Pieza VII, folios 38 al 45).

En fecha 25-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado siendo diferida para el día 15/06/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza VII, folios 46 al 50).

En fecha 15-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado siendo diferida para el día 02/07/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza VII, folios 66 al 70).

En fecha 02-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, en el cual se admitió totalmente la acusación y la defensa, se mantiene la medida judicial privativa de libertad y se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza VII, folios 74 al 131).

En fecha 17-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza VII, folios 135 al 138).

En fecha 02-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 2U-455-12 y se ordeno la revisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal, (Pieza VII, folios 141 al 142).

En fecha 19-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° ELF-DPP4-ELF-258-2012, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicito LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En esa misma fecha se dicto decisión en el cual se declaro incompetente para conocer la presente causa. (Pieza VII, folios 145 al 165).

En fecha 06-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, remite actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, (Pieza VII, folios 168 al 169).

En fecha 22-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en la cual se ordeno la acumulación de la causa, se ordeno la reorganización de la causa, se fijo el juicio oral y publico para el día 06-12-12, se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad, con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó cerrar la pieza VII. (Pieza VIII, folios 20 al 49).

En fecha 26-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito N° DPP4°-CTT-361-2012, de fecha 23-11-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 26-11-2012, constante de doce (12) folios útiles, de conformidad, con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 50 al 62).

En fecha 27/11/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 66 al 83).-

En fecha 06-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-01-13 a las 10:30 am, en que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y Publico en la causa N° 3U-439-12. (Pieza VIII folios 104 al 111).

En fecha 17-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito N° ELF-DPP4-403-2012, de fecha 12-12-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 17-12-2012, constante de trece (13) folios útiles, de conformidad, con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual se declaro sin Lugar solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza VIII, folios 113 al 144).

En fecha 07-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la ora para llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido el mismo para el día 31-01-13 a las 10:30 am, en virtud de la incomparecencia del Representante Fiscal y las victimas. (Pieza VIII folios 161 al 167).

En fecha 31-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-02-13 a las 10:30 am, en que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y Publico en la causa N° 3U-323-11. (Pieza VIII folios 174 al 180).

En fecha 25-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-03-13 a las 1000 am, por cuanto el día 22-02-2013 no hubo despacho virtud de circular Nº 014-13 de fecha 19-02-2013 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede mediante el cual informo que la referida fecha no seria laborable por cuanto la empresa CORPOELEC llevaría a cabo trabajos de revisión y reparación en las instalaciones del Palacio de Justicia con sede en Los Teques. (Pieza IX folios 01 al 08).

En fecha 25-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito N° ELF-DPP4-040-2013, de fecha 25-02-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 25-02-2013, constante de trece (13) folios útiles, de conformidad, con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 09 al 21).

En fecha 11-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en virtud que hasta la presente fecha no se ha materializado el traslado de ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097. procedente del Internado Judicial de Los Teques a los fines de ser impuesto de decisión dictada en fecha 26-02-13, por este Tribunal, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado para el día 18-02-12. (Pieza IX, folios 51 al 52).

En fecha 14-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-04-13 a las 12:30 m, por cuanto se recibió circular Nº 020-13, en horas del mediodía, informando que el viernes 15-02-13 fue decretado día no laborable en el Distrito Capital, Miranda y Vargas, con motivo del traslado del féretro del Comandante en Jefe Hugo Chavez Frias, desde La Capilla Ardiente de la Academia Militar hasta el Cuartel 4 de febrero. (Pieza IX folios 59 al 65).

En fecha 18-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, comparece el ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, acusado en la presente causa a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 26-02-2013, por este Juzgado. (Pieza IX folio 66).

En fecha 26-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito N° ELF-DPP4-086-2013, de fecha 25-03-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 26-03-2013, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad, con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y ese mismo dia se dicto decisión en el cual declaro sin la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097. (Pieza IX folios 83 al 107).

En fecha 02-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora publica penal, se difiere para el día 25-04-12, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, las victimas y los acusados. (Pieza IX, folios 117 al 118).

En fecha 25-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno refijada la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-05-13, en virtud que se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el N° 453-12. (Pieza IX, folios 152 al 162).

En fecha 02-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito N° ELF-DPP4-157-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad, con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y ese mismo dia se dicto decisión en el cual declaro sin la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del ciudadano GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097. (Pieza IX folios 163 al 192).

En fecha 24-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora publica penal, se difiere para el día 18-06-13, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, las victimas y los acusados. (Pieza X, folios 02 al 09).

En fecha 14-06-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno refijada la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-07-13, en virtud que la ciudadana Juez se encontraba en el plan cayapa conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios. (Pieza X, folios 23 al 32).


IV
De los fundamentos de hechos y derecho

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 12-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente WILKER JOSUE GRATEROL VELASCO, por unos hechos, que originaron el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, admitiera el escrito acusatorio en la audiencia preliminar de fecha 02-07-12, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de unos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad. Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusada en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a la acusada el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica penal.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de la acusada hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusada como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de la acusada en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.235.097, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 12-06-1985, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE CARMEN JOSEFINA PACHECO (V) Y DAVID GAVIDIA COLORADO (V), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LLOVINA, CASA N° 58, DE COLOR MORADA CON BLANCO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-135-77-32, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado solicitud según oficio N° ELEF-DPP4°-208-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 30-04-13 y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal y se ordeno librar boleta de traslado al acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.235.097 para el día MARTES, NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013), A LA OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), con el objeto de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y los oficios. Y así lo certifico.

EL SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO















Causa: 3U-321-11 se acumulo causa 2U-455-12
Causa del C.I.C.P.C. : I-395.336
Causa de Fiscalia: 15F12-0223-2010
Carpeta N° 575-M
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.