REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de junio de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1E-182/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 32.411.

VÍCTIMA: ADELINO MENDONCA FERREIRA, titular de la cédula de identidad personal número E-82.086.040.
PENADO: MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Matilde Navarro y Charlie Estanga, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el sector Santa Eulalia, calle principal, casa número 68, ubicada cerca de la Funeraria Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
PENA IMPUESTA: once (11) años y tres (03) meses de prisión, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, a la cual opta el ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CAUSA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha primero (01°) de noviembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, a cumplir la pena principal de once (11) años y tres (03) meses de prisión, por ser cómplice en la comisión del delito de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), se procedió por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ejecutar el cómputo de la pena impuesta al penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, siendo impuesto el penado del presente fallo en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mi l once (2011), este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con el artículo 479.3 ejusdem, remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la presente decisión, como el auto de ejecución y computo de pena practicado en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), respecto a la pena que fue impuesta al condenado ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a ellos a los fines de prestar auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario perteneciente al penado in comento, condenado desde la fecha 16/07/2011, quien se encentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en la localidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, procedente del Internado Judicial de Los Teques, siendo que mantiene ese Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.

En la data, veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), se aboca de la presente causa penal, la jueza Nélida Iris Contreras Araujo, en virtud que en fecha 20 de marzo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignar de Juez Primera de Ejecución No. 01 con sede en Los Teques, y siendo que de conformidad con el oficio No. 0636/12 datado en fecha 20-03-2012, emanado de la presidencia del referido Circuito Judicial Penal, se precisó la fecha del lunes 09 de abril del año en curso a efectos de verificarse la rotación de los jueces de primera instancia de tal circuito Judicial Penal, asumiendo la referida juez suscrita, el mismo, asi se evidencia del acta No. 092 inserta al libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.


En fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal acuerda en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, emite el pronunciamiento siguiente: por cuanto el penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en la localidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, cumpliendo la condena que le fuera impuesta y siendo que debe ser notificado del pronunciamiento emitido de fecha 19/09/2011, resultando difícil la realización de su traslado desde el referido establecimiento carcelario a la sede de este órgano jurisdiccional, atendida como es la distancia existente entre ambas localidades, es por lo que en aplicación analógica de la norma establecida en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil referida a la comisión, se acuerda librar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, exhorto a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines antes indicados, esto es, la notificación del penado, de conformidad con el primera aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de pronunciamiento de fecha 19/09/2011, remitiendo para la ejecución del exhorto copias fotostáticas debidamente certificadas pro secretaría de las actuaciones correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibe informe técnico emitido por el Presidente del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, según oficio 0488-13 de fecha 21/02/2013, donde el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios expone un pronostico favorable, al privado de libertad Estanga Navarro Moisés Sinoviet.

En la data primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal realizó redención y cómputo de la pena a favor del penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, donde se dejo constancia de la fecha de la finalización de la condena y de las fechas optativas de cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y confinamiento, quedando reformado dicho computo de la pena, en virtud, de la redención realizada.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, acuerda de oficio, el trámite correspondiente, a los fines de acopiar la documentación necesaria de la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera el establecimiento” o “destacamento de Trabajo”, en virtud de la precisión contenida en el cómputo de pena practicado por esta instancia judicial en fecha 01/03/2013, en relación al asunto seguido al ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, librandose los oficios correspondientes.

En fecha, cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acuerda en la competencia que le atribuyen los artículos 69 y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, emite el pronunciamiento siguiente: por cuanto el penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en la localidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, cumpliendo la condena que le fuera impuesta y siendo que debe ser notificado del pronunciamiento de redención con consiguiente práctica de nuevo cómputo de pena practicado el día 01/03/2013, además de haberse iniciado ese mismo día el trámite correspondiente debido a la opción que se presenta para el condenado de la medida de pre libertad de trabajo fuera el establecimiento” o “destacamento de Trabajo”, resultando difícil la realización de su traslado desde el referido establecimiento carcelario a la sede de este órgano jurisdiccional, atendida como es la distancia existente entre ambas localidades, es por lo que en aplicación analógica de la norma establecida en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil referida a la comisión, se acuerda librar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, exhorto a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines antes indicados, esto es, la notificación del penado, de conformidad con el primera aparte del artículo474 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de pronunciamiento de fecha 19/09/2011, remitiendo para la ejecución del exhorto copias fotostáticas debidamente certificadas pro secretaría de las actuaciones correspondientes.

En la data tres (03) de abril de 2013, se recibió por ante esta instancia judicial, oficio No. ALG-623/13, suscrito por el jefe (t) del alguacilazgo sede Los Teques, donde remite informe de verificación, realizada por los alguaciles comisionados, donde indican, entrevista con el ciudadano Carlos Enrique Crespo García, quien manifestó ser hermano de la ciudadana Matilde Navarro, y que efectivamente reside en Barro Santa Eulalia, casa 68, de color blanco, dos pisos, callejón crespo, después de la granja santa Ana, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quienes residen en la misma hace treinta y siete (37) años, asimismo, indica que la ciudadana Matilde Navarro, es madre del ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO.

En la fecha ocho (08) de abril de 2013, se recibió por ante esta instancia judicial, oficio No. ALG-634/13, suscrito por el jefe (t) del alguacilazgo sede Los Teques, donde remite informe de verificación, realizada por el alguacil comisionado, donde indica, entrevista con el ciudadano Carlos Enrique Crespo García, quien manifestó ser el presidente de la empresa denominada “Electrotriobras Carían”, C.A., la cual se dedica a electrificaciones y obras civiles, estando la misma totalmente operativa; y que se encuentra vigente la oferta de trabajo ofrecida al ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, y que el sitio de ubicación de la misma, se encuentra en Santa Eulalia, sitio de su residencia.

En la fecha ocho (08) de abril de 2013, comparece a esta instancia judicial, el ciudadano Carlos Enrique Crespo García, titular de la cédula de identidad No. V 18.738.382, ratificando la oferta de trabajo realizada al penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, ya identificado, quien laborará como ayudante de electricidad y mensajero, en la empresa mercantil ubicada en la avenida el liceo san jose, urbanización Simón Bolívar, bloque 8, planta baja residencia Miranda, apartamento 00-02, sector EL Tambor, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con un horario de 07:00am a 12:30m y de 1:00pm a 04:00pm, con un salario mensual de 2.950,00 bsf.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se recibió por ante esta instancia judicial, oficio suscrito por la sub directora de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, Estado Guárico, TSU Nazareth Pérez, donde se deja constancia de constancia de conducta del penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, donde indica que desde 16/07/2012 hasta la fecha 05/03/2013 no ha presentado sanciones disciplinarias ni informe negativos, observando BUENA CONDUCTA, y en consecuencia la trabajadora social recomienda el caso favorable con relación a la conducta observada en reclusión; constancia emitida en fecha cinco (05) de abril de 2013.

En fecha tres (03) de junio de 2013, se recibe por este despacho judicial antecedentes penales del penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, debidamente firmado por la coordinadora de antecedentes penales, Abg. Gabriela María Lozada Porras, donde indica que el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Quinto en funciones de Control Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, condenado a prisión, por el lapso de 11 años, 3 meses por ser autor responsable del delito de Secuestro breve, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal derogada:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. ” (Subrayado y resaltado del tribunal)

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:


“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado y subrayado del tribunal).

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales en funciones de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia, para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Al quedar previamente establecida la competencia, éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación al penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que el penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, fue condenado por el Juzgado Quinto en funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha primero (01) de noviembre de 2010, y publicada en la misma fecha, mediante la cual se condenó a cumplir la pena principal de once (11) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de secuestro breve en grado de complicidad,, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo, como se ha señalado, el penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, opta por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos, por la norma adjetiva penal.

Ahora bien, el penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, que se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal en funciones de Ejecución, siendo que mencionaremos la que corresponde al artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la norma adjetiva penal ante citada, las siguientes son las siguientes exigencias:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad...” (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, señalando:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…” Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la normativa antes expuesta, para el presente caso que nos ocupa, es también interesante señalar, la potestad que gozan los jueces de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forman disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para la ocurrencia de los hechos, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenada el ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, es por la comisión de delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena corporal impuesta de once (11) años y tres (03) meses de prisión.

Respecto a ello, se observa de la gravedad del delito y la pena impuesta, por el Tribunal en funciones de Control No. 05 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, y en virtud a ello, considera esta juzgadora necesario, traer en el presente caso, los hechos la cual fue objeto de sanción el penado ya referido, la cual fueron los siguientes:
“En fecha cinco (05) de agosto de 2010, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, se da inicio a la presente investigación por denuncia común hecha por la ciudadana Leidy Yuralis Labrador Suárez, el cual indica que cuando se encontraba esperando a su concubino de nombre MENDOCA FERRERA ADELINO, quien ya había cerrado la carnicería donde trabajaba como encargado cuando iba llegando a la casa fue interceptado por varios sujetos que se desplazaban a bordo de un vehiculo y sin mediar palabras lo golpearon con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo introdujeron en el vehiculo donde se desplazaban y emprendieron la huida, seguidamente la ciudadana efectúo llamada telefónica al celular de su concubino y el mismo fue atendido por una persona con timbre de voz masculino quien le dijo que si no le entregaban doscientos palos mañana lo mataría. Se tuvo conocimiento que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas cuando se encontraban prosiguiendo con las investigaciones en el local comercial Bodegón BRAVAMAR el ciudadano HERNANDEZ TORRES FRANCISCO MANUEL, quien recibe llamada telefónica de parte de un sujeto de voz masculina, quien el día anterior le había pedido la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares fuertes, a cambio de la libertad e integridad física del ciudadano: ADELINO MENDOCA FERREIRA, así mismo dicho ciudadano luego de negociar con el sujeto logro establecer acuerdo en el cual se daría el pago de la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares fuertes, por lo que el sujeto le manifestó que dicho pago debería ser realizado por un empleado del referido local, llegando al acuerdo que el mismo seria el ciudadano JESUS DAVID SALGADO DUQUE a quien se le entregó la cantidad en una bolsa elaborada en material sintético de color negro y fuscia, alusiva a la marca “COMPLOT” y a su vez dicha bolsa se encontraba dentro de otra bolsa de color verde, alusiva a la “U.S.M. UNIVERSIDAD SANTA MARIA”, donde se acordó la entrega en la estación de servicios Islas Canarias, ubicada en la carretera panamericana kilómetro 24, a pocos metros de la redoma de la Matica, Los Teques, procediendo los funcionarios a reproducir copias fotostáticas a los billetes de circulación legal y fueron desglosados en la siguiente forma: Doscientos ochenta y cuatro billetes de la denominación de cincuenta los cuales suman la cantidad de catorce mil doscientos bolívares fuertes (14.200,00 Bs.) y cincuenta y ocho billetes de la denominación de cien, los cuales suman la cantidad de quince mil ochocientos bolívares fuertes (15.800,00 Bs.), para un total de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00) luego se realizó un despliegue policial en el referido sector a fin de realizar el pago controlado, pudiendo observar que al lugar se presento una pareja de motorizados, a bordo de una moto color NEGRO, marca EMPIRE, quienes abordaron al empleado antes mencionado solicitándole que le entregara la bolsa contentiva en su interior del dinero, por lo que dicho ciudadano le hizo entrega del dinero, acto seguido los sujetos emprendieron veloz huida iniciándose una persecución dándole alcance a pocos metros del lugar y logrando la aprehensión de los mismos los cuales quedaron identificados como: PEREZ ALFONZO JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.276 y ESTANGA NAVARRO MOISES SINOVIET, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.382. Posteriormente en dicho lugar se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quien manifestó ser empleado del local Comercial Bravamar, quien informa que el ciudadano secuestrado había sido liberado en las adyacencias del sector Los cerritos, trasladándose al lugar y el recorrido fueron abordados por el ciudadano ADELINO MENDOCA FERREIRA, quien manifestó a la comisión que dichos delincuentes lo habían soltado en el referido lugar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Tal como se aprecia los citados hechos, del auto fundado de la publicación del texto integro de la sentencia, determinándose la materialidad del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano ADELINO MENDONCA FERREIRA, titular de la cédula de identidad personal número E-82.086.040, donde se desprendió con absoluta certeza, que la victima fue objeto del mismo, y el grado de participación del ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, en los presentes hechos.

De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito grave y de gran magnitud de daño causado a la victima, ciudadano ADELINO MENDONCA FERREIRA, en razón que quedó evidenciado, violación al derecho fundamental como es el derecho a la vida, derecho intrínseco que toda persona posee, como es la conservación a su integridad física, la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental” e “innato e inalienable”, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

Ahora bien, el penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y tres (03) meses de prisión, por ser responsable del delito SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ADELINO MENDONCA FERREIRA, titular de la cédula de identidad personal número E-82.086.040; es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez en funciones de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como parte de su competencia, es decir es el Juez en funciones de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado prenombrado, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa técnica haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción de la penada que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez en funciones de Ejecución, cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez en funciones de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen.
En tal sentido se debe recordar que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas, así como garantizar a la Colectividad la Seguridad y Protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, al penado MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, otorgada al Juez en funciones de Ejecución; tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; como así a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de Trabajo” al ciudadano MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Matilde Navarro y Charlie Estanga, titular de la cédula de identidad personal número V-18.738.382, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el sector Santa Eulalia, calle principal, casa número 68, ubicada cerca de la Funeraria Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, otorgada al Juez en funciones de Ejecución; tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; como así a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Librese lo conducente.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA



Causa: 1E-182-10
Fecha: 10/06/2013
Decisión: NEGATIVA MEDIDA DE PRE LIBERTAD “DESTACAMENTO DE TRABAJO”
Penado: MOISÉS SINOVIET ESTANGA NAVARRO
NCA/nélida.