REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 1E 297/13
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de defensoría pública penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: ALARCÓN TRUJILLO NELSIN DAYANA, titular de l a cédula de Identidad No. V-17.533.708.
PENADA: TRUJILLO HERNÁNDEZ SANDRA YUDITH, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 12.416.100, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 04/11/1970, de 42 años de edad, con último domicilio en sector la Lagunetica, primera entrada del Encanto, las Azucenas No. 06, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del código penal venezolano.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución, proveniente de la Sala No. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha tres (03) de junio de 2013, donde se evidencia que en fecha treinta (30) de abril de los corrientes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, el Recurso de Casación interpuesto por la profesional del derecho Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública penal de las ciudadanas SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ y GÉNESIS BETZABETH AGUILERA TRUJILLO, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 17.533.708 y 21.121.543, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En tal sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fue dictada en fecha doce (12) de mayo de 2011, y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, mediante la cual condenó a las ciudadanas SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del código penal venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto a la ciudadana GÉNESIS BETZABETH AGUILERA TRUJILLO, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 del código penal venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; posteriormente la defensa pública dentro del termino legal, ejerció recurso de casación, en contra la sentencia proferida por ante dicha Corte de Apelaciones.
Y siendo, que en fecha treinta (30) de abril de los corrientes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, el Recurso de Casación interpuesto por la profesional del derecho Nancy Rodríguez Méndez, y modificó el quantum de la pena impuesta a las acusadas precitadas, debiendo cumplir la ciudadana SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del código penal venezolano; y en cuanto a la ciudadana GÉNESIS BETZABETH AGUILERA TRUJILLO, una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 del código penal venezolano; quedando definitivamente firme la sentencia, como lo establece la normativa adjetiva penal.
En tal sentido, ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
La ciudadana SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, fue detenida preventivamente en fecha 10/09/2010, y presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del código penal venezolano, con una pena corporal de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que la mencionada ciudadana se ha mantenido privada de libertad hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (20/06/2018). Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (20/06/2018). Y así se declara.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a la penada a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que la penada SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
La penada SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, medida a la cual podrá optar, en fecha 20/08/2012, medida que ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, medida a la cual podrá optar, en fecha 14/04/2013, a las 08:00am, medida que está optando la penada de autos. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla cinco (05) años, dos (02) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas, medida a la cual podrá optar, en fecha 17/11/2015, a las 04:00pm. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a la penada de autos, cuando cumpla cinco (05) años y diez (10) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 10/07/2016. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que la penada SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, penada en la causa signada con el N° 1E 297/13, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (20/06/2018).
SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (20/06/2018). Y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a la penada a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: La ciudadana SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la penada SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad No. 17.533.708, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, medida a la cual podrá optar, en fecha 20/08/2012, medida que ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, medida a la cual podrá optar, en fecha 14/04/2013, a las 08:00am, medida que está optando la penada de autos; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla cinco (05) años, dos (02) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas, medida a la cual podrá optar, en fecha 17/11/2015, a las 04:00pm; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.
QUINTO: Por otra parte, la penada de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años y diez (10) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 10/07/2016; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, librese boleta de traslado a la penada de autos a la sede del Tribunal a los fines de imponerla del presente fallo. Librese lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
L A SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
CAUSA Nº 1E-297-13
NICA/nélida.
Auto de ejecución de cómputo de la pena
Penada: SANDRA JUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ
10/06/2013.