REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 1E-175/10
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
PENADO: WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Rita Elena Silva y Germán Domínguez, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, de oficio obrero, y con último domicilio en La Macarena Sur, calle principal, casa número 89, ubicada cerca del Conjunto Residencial La Virgen de La Macarena, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: REGINA LAYA, defensora pública penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en su texto vigente para la data de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem.
VÍCTIMA: Empresa mercantil “Mister Combo, C.A.”, con sede en calle Rivas, cruce con calle Junín, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto el oficio signado con el No. 1013-13 que corre inserto al folio 63 de la pieza XI del presente expediente, suscrito por la jefa de CPS “Dr. Jose Alfredo Rodríguez González” ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, la Abg. Fanny Parra y la Abg. María Alvarez, en su carácter de delegado de prueba, donde informa al Tribunal que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V 13.511.497, a quien el día 14/03/2013, el digno Tribunal le otorgó fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) para ser cumplida en este Centro de Residencia Supervisada, y desde el 25/03/2013, no se ha presentado a esa unidad operativa, y las diligencias que se han llevado a cabo para localizarlo físicamente han resultado infructuosas., en consecuencia solicita la revocatoria del penado de autos.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en su texto vigente para la data de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la Empresa mercantil “Mister Combo, C.A.”, con sede en calle Rivas, cruce con calle Junín, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
En fecha 21 de enero del año 2011, este Tribunal dictó cómputo de pena en la presente causa seguida al penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, la cual acordó: “PRIMERO: Se determina que el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, lleva privado de su libertad, a la fecha, de acuerdo a los tiempos de detención concernientes a esta causa penal, un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de OCHO (08) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).TERCERO: Considerando que la persona del penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, en razón de requisito de tiempo, desde el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, la pena principal de ocho (08) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04 MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el entendido de corresponder a SEIS (06) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002), y durante su estado de privación de libertad, esto es, en el caso in concreto, hasta el día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), y luego desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009) hasta el cese de su estado de privación de libertad. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, se designa la Penitenciaría General de Venezuela, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Guárico.
En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal realizó cómputo de pena por redención a penado de autos, la cual acordó: PRIMERO: Se establece que el WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, tiene cumplida de la pena impuesta tres (03) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, cuatro (04) años, un (01) mes, tres (03) días y doce (12) horas de prisión; en consecuencia el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m). SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m), por lo que se mantiene vigente esta pena por TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que falta por cumplir, a contar del día de hoy. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya opta a partir del presente momento; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual opta a partir de la fecha 31-08-2013, a las doce horas de la tarde (12:00m).CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 30/04/2014, a las doce horas de la tarde (12:00m); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual. Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal, Librese los oficios y boletas respectivas.
En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal acuerdo reforma del cómputo de fecha 21 de junio de 2012, seguido al penado de autos, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se establece que el WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, tiene cumplida de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) mes, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 476 de la norma adjetiva penal vigente, falta por cumplir al condenado en cuestión TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m). SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m), por lo que se mantiene vigente esta pena por TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que falta por cumplir, a contar del día de hoy. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida opta a partir de la fecha 17/05/2010, a las 12M, la cual ya operó. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 17/01/2011, a las 12M, opta desde el presente momento; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 17-09-2013, a las doce horas de la tarde (12:00m); en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal. CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 17/05/2014, a las doce horas de la tarde (12:00m); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.
En fecha 22 de junio de 2012, ese Tribunal otorga al penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto, acordando: Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, penado en la causa signada con el Nº 1E-175-10, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; y presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal acordó mediante auto, el cambio de centro de pernota, del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Jose Agustín Méndez Urosa, ubicado en la ciudad de La Guaira estado Vargas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento de la medida de pre libertad otorgada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2013, librandose correspondencia al director del centro de tratamiento comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez” Charallave, Estado Miranda y a la directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, La Guaira Estado Vargas, informando lo ante acordado; notificándose el penado de autos en fecha 21 de marzo de los corrientes, dejándose constancia que se hizo entrega de copias fotostáticas y certificadas por secretaría del oficio dirigido al centro de tratamiento comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez” Charallave, Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
En fecha once (11) de abril de 2013, se recibe oficio del tratamiento comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez” Charallave, Estado Miranda, suscrito por la directora Fanny Parra, donde informa que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, que el se encuentra disfrutando la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, en ese establecimiento según decisión dictada en fecha 14/03/2013 , ingresando en eses centro en fecha 25/03/2013, asimismo la Abogada María Alvarez se encargara de su vigilancia como delegado de prueba, según oficio 489-13 inserto al folio 23 de la pieza 11 del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, fue presentado por ante este Tribunal el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, por funcionarios de la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Altos Mirandinos, por una solicitud no vigente para los corrientes orden de captura en contra del penado de autos, siendo dado en libertad en la misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2013, se observa oficio signado con el No. con el No. 1013-13 que corre inserto al folio 63 de la pieza XI del presente expediente, suscrito por la jefa de CPS “Dr. Jose Alfredo Rodríguez González” ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, la Abg. Fanny Parra y la Abg. María Alvarez, en su carácter de delegado de prueba, donde informa al Tribunal que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V 13.511.497, a quien el día 14/03/2013, el digno Tribunal le otorgó fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) para ser cumplida en este Centro de Residencia Supervisada, y desde el 25/03/2013, no se ha presentado a esa unidad operativa, y las diligencias que se han llevado a cabo para localizarlo físicamente han resultado infructuosas., en consecuencia solicita la revocatoria del penado de autos.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V 13.511.497, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de tratamiento Dr. Jose Alfredo Rodríguez González” ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, y por las directrices impartidas por su delegado de prueba la Abg. María Alvarez, por cuanto no compareció al mismo, en el cual fue reasignado; solo se presentó a llevar el oficio remitido por el Tribunal, y no compareció desde la fecha 25/03/2013, tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de tratamiento ya indicado, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias, por la falta de comparecencia al centro de tratamiento “Dr. Jose Alfredo Rodríguez González” ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, y el incumplimiento de las presentaciones por ante este Tribunal, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V 13.511.497, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V 13.511.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2012, al penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V 13.511.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; y por no comparecer al centro de Tratamiento Supervisado “Dr. Jose Alfredo Rodríguez González” ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV) ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento “Dr. Jose Alfredo Rodríguez González” ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, informando lo conducente. Librese lo conducente.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa 1E-175-10
Revocatoria de Beneficio de Régimen Abierto
WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA
11/06/2013
NCA/nélida