REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-130/10
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, titular de la cédula de identidad personal número V-04.243.949.

PENADO: ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Guillermina Fernández y Enrique Briceño, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.154, de estado civil soltero, de oficio estudiante, y con último domicilio en el sector La Matica, calle Sixto Díaz, casa número 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218, numeral 1, ibidem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.154, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, se determinó, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, encontrarse optando el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 69, 471 y 506, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.154, hiciera el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada en hora de la tarde del día veintitrés (23) de tal mes y año por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo arrebatón y resistencia a la autoridad.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público así como, parcialmente, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, a la pena de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem; y resistencia a la autoridad, tipificado y castigado en el artículo 218, numeral 1, ibidem, en agravio, el primero de ellos, del ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, titular de la cédula de identidad personal número V-04.243.949, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintinueve (29) de abril de igual año.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual acordó a favor del condenado redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de seis (06) meses y un (01) día, practicándose como consecuencia, nuevo cómputo de pena. Así mismo, en igual data, realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En data veinticinco (25) de octubre de igual año advirtiéndose, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena, que la persona del condenado opta por la medida de régimen abierto, y habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la última evaluación psicosocial practicada al penado, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libraron los oficios pertinentes.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año en referencia, previo su traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, es informado el condenado en cuestión del trámite iniciado, expresando el mismo su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en ocasión de un eventual otorgamiento de medida de pre-libertad.

El día veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano MANUEL MAGALHAES, Director de la Empresa “Panadería Grutas de San Antonio, S.R.L.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del penado como ayudante de panadería, encontrándose ubicado el establecimiento comercial en el Centro Comercial Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda. Asimismo, es consignada carta de residencia correspondiente a los fines de su verificación.

En fecha seis (06) de diciembre del año en referencia, se recibe procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, con sede en Caracas, certificación de antecedentes penales correspondiente al penado ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNANDEZ, en el cual se evidencia únicamente el registro correspondiente a la causa que nos ocupa.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), recibe este Juzgado constancia de conducta expedida por las autoridades del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, el día 14/02/2012, indicando buen comportamiento del penado durante su estado de reclusión en tal recinto carcelario.
El día diecisiete (17) de abril del año en referencia, mediante oficio número 563/11, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral que se consignara en favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista el Alguacil con la persona del ofertante, ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, en el carácter de socio del ciudadano MANUEL MAGALHAES, quien se encontrara de viaje, quien afirmó la veracidad de la oferta laboral realizada al penado de autos, y de mantenerse vigente la misma, constatando el funcionario comisionado, asimismo, la operatividad de la Empresa.

El día quince (15) de agosto de igual año, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano MANUEL MAGALHAES DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-10.278.633, en el carácter de dueño de la Empresa “Panadería Grutas de San Antonio S.R.L.”, informando no encontrarse vigente la oferta laboral realizada al condenado de autos.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dicho año, se recibe procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, comunicación número 714/12, datada 08/08/2012, en la cual se indica que el penado ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, no ha cometido delito o falta ni ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante su reclusión en dicho centro carcelario.

El día veinticuatro (24) de septiembre del año en referencia, mediante oficio número 1665/12, el Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la carta de residencia que se consignara en favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO, leyéndose en el tenor del informe en cuestión residir en la dirección suministrada el grupo familiar del condenado de autos, así como las características de la vivienda y ubicación de la misma.

En data diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en caracas, informe técnico, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 18/09/2012, al penado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de medida de libertad anticipada, además de señalar como grado de clasificación actual el de mínima seguridad.

El día veinte (20) de diciembre de igual año, mediante oficio número 2338/12, el Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral que se consignara en favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista el Alguacil con la persona del ofertante, ciudadano ARMANDO ROMERO, quien afirmó la veracidad de la oferta laboral realizada al penado de autos, y de mantenerse vigente la misma, constatando el funcionario comisionado, asimismo, la operatividad de la Asociación Civil “Club Oriana de Los Deportes Acuáticos de Los Teques”.

El día ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano AMADO ENRIQUE ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad número V-06.356.520, en el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Club Oriana de Los Deportes Acuáticos de Los Teques”, informando encontrarse vigente la oferta laboral realizada al condenado de autos, sin embargo, al no poseer documentación alguna que pruebe su carácter dentro de la referida Asociación, se acordó desestimar la oferta presentada.

El día quince (15) de abril de igual año, mediante oficio número 678/13, el Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral que se consignara en favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista el Alguacil con la persona del ofertante, ciudadano JOSÉ TOMÁS ZERPA, quien afirmó la veracidad de la oferta laboral realizada al penado de autos, y de mantenerse vigente la misma, constatando el funcionario comisionado, asimismo, la operatividad de la Empresa “Autoservicios El Andino, C.A”.

En fecha siete (07) de mayo del año en curso, es consignada por la esposa del condenado, nueva oferta laboral a favor del mismo, manifestando que la anterior fue retirada, razón por la cual el Tribunal libró nueva comisión a los fines de su verificación.

El día veintiocho (28) de igual mes y año, mediante oficio número 972/13, el Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral que se consignara en favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista el Alguacil con representante de la Empresa, quien afirmó la veracidad de la oferta laboral realizada al penado de autos, y de mantenerse vigente la misma, constatando el funcionario comisionado, asimismo, la operatividad de la Empresa “Muebles y Colores, C.A”.

Por último, el día doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano VICTORIO SEGUNDO HERRERA FIERRO, titular de la cédula de identidad número E-80.899.297, en el carácter de Director Gerente de la Empresa “Muebles y Colores, C.A”, informando encontrarse vigente la oferta laboral realizada al condenado de autos, ratificando la emisión de la misma, y presentando la documentación correspondiente.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.154, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna e informe psico-social favorable, siendo clasificado como mínima seguridad; Consta, además, oferta de trabajo, otorgada por la Empresa “MUEBLES Y COLORES, C.A.”, verificado por la Oficina de Servicio de Alguacilazgo Circunscripcional, la cual se hará efectiva una vez le sea concedida la Fórmula Alternativa de cumplimento de Pena, denominada Régimen Abierto.

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.

Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es otorgar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.154, penado en la causa signada con el Nro. 1E-130/10, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 en referencia, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede Caracas, Distrito Capital, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un Delegado de Prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley debiendo presentar este informe con frecuencia trimestral. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 69, 471, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Guillermina Fernández y Enrique Briceño, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.154, de estado civil soltero, de oficio estudiante, y con último domicilio en el sector La Matica, calle Sixto Díaz, casa número 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Residencia Supervisada en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal derogado, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto, y, librarse el oficio correspondiente a los fines de aperturarse las presentaciones del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa publica del penado, abogada SOR ESTEHR BAZAN GÓMEZ, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 010/2013, a nombre del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio número 1377/2013, librándose, por último, comunicación número 1378/2013 dirigida al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, y oficio 1379/2013 al Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de aperturarse las presentaciones del condenado, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA




NCA/nca
Causa 1E-130-10

* Ocho (08) folios. Decisión de fecha 17/06/2013
Penado: ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNANDEZ
Asunto: Otorga medida de régimen abierto
Sin enmiendas