REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-131/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda.

VÍCTIMA: HUMBERTO JOSÉ FEHR BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.126.
PENADO: SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de María de Lourdes Orea Bello y José Alejandro Bermúdez, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, y con último domicilio en Ramo Verde, sector La Cruz, casa número 14, cerca de la Escuelita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) años de prisión.


Visto el acta que antecede, signada con el No. 346 13 de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, levantada en el libro de actas de visitas carcelarias, llevado por este órgano jurisdiccional, en virtud que este Tribunal se constituyo en la Sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al plan especial denominado cayapa, en conjunto con el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, en consecuencia, este Tribunal habilita el tiempo útil y necesario, a los fines de dictar el presente pronunciamiento, en relación a la presente causa, seguida al penado SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “libertad condicional”, y siendo que fue tramitada para su concesión u otorgamiento, de oficio, a la formula de libertad condicional, tramitada en fecha siete (07) de agosto de 2012; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 479 eiusdem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada, precisándose, en tal sentido, optar la persona del condenado a la libertad condicional desde el día treinta (30) de febrero del año dos mil doce (2012).
En fecha trece (13) de septiembre de 2010, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de régimen abierto o la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara, para tal data, la persona del condenado, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, este órgano jurisdiccional emite auto acordando y rectificando, trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de régimen abierto o la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara, para tal data, la persona del condenado, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, el ciudadano Nelson Eliseo Orea Bello, titular de la cédula de Identidad No. V 06.546.845, compareció ante la sede de este Tribunal, a los fines de indicar que se mantiene vigente la oferta de trabajo al penado de autos, en la distribuidora de cítricos Los Teques, la cual laborará de lunes a sábado, de 03:00am a 01:00pm, cumpliendo la función de cargador de naranjas.
En fecha once (11) de julio de 2012, este órgano jurisdiccional emite auto acordando y rectificando, trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de libertad condicional, o la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara, para tal data, la persona del condenado, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes
En fecha siete (07) de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de la medida de libertad condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara, para tal data, la persona del condenado, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional emite decisión donde de conformidad al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, al resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificada por secretaria tanto de la presente decisión cono del cómputo practicado en fecha 23/03/2010, respecto a la pena impuesta al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento.
En data diecinueve (19) de noviembre de 2012, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 2998/12, datado dieciséis (16) de noviembre de 2012, y suscrito por el presidente del Circuito Judicial Penal del Esto Bolivariano e de Miranda, donde remite evaluación psico-social realizada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, realizada al penado SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, precisándose en tal informe particulares atinentes a la síntesis biográfica y psicológica, el pronóstico, sugerencias, metodología, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se recibe oficio No. 241/13 de fecha 04 de febrero de 2013, donde se deja constancia la verificación de la oferta de trabajo, la cual el alguacil comisionado, se entrevistó con el ciudadano Nelson Eliseo Orea Bello, titular de la cédula de Identidad No. V 06.546.845, quien manifestó que era el encargado de la empresa la distribuidora de cítricos Los Teques, y quien le ofertó el trabajo al penado SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, y ratificó la oferta dada al penado de autos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se recibe oficio No. 301/13 de fecha 14 de febrero de 2013, donde se deja constancia la verificación de la carta de residencia en la dirección aportada por el familiar del penado de autos, en la avenida Victor Batista, Ramo Verde, sector Tiuna, consejo comunal Ramo Verde, la cual el alguacil comisionado, se entrevistó con la ciudadana Luisa Coronado (presidente del consejo comunal) manifestado que la constancia es valedera, verificando su firma y certificando con el sello húmedo de la institución; asimismo, se traslado el alguacil a la dirección antes mencionada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, este Tribunal se constituyo en la Sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al plan denominado cayapa, en conjunto con el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, donde entrevistó penado SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, y solicitó con carácter de urgencia la certificación de los antecedentes penales actualizados del penado de autos y la certificación de delitos o faltas a los fines a la dirección del penal, a los fines del acopio de los requisitos de ley para el pronunciamiento respectivo.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal constituido en la Sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al plan denominado cayapa, en conjunto con el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, recibió de parte de la dirección del penal antes referido, carta de conducta del penado SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, donde indica que el mismo ingresó en fecha 17/07/2012 y ha observado buena conducta, no registrando sanciones ni procedimientos penales y administrativos, y asimismo, se recibieron en el mismo acto, por parte del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Caracas, certificación de antecedentes penales datada 19/06/2013, referente al condenado de autos.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, vigente para la época que se dio el presente hecho, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal).
Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio derogado precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad condicional, se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, toda vez que, primero, hasta los corrientes lleva cumplida de la pena, tres (03) años y diecinueve (19) días de prisión, el condenado in commento, la cual equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en último cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, en el cual se indicó la fecha del treinta (30) de febrero de 2012 (sic) como la data a partir de la cual opta el condenado en comento a la medida de libertad condicional; segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales Psicóloga ADRIANA BARILLAS, la Trabajadora Social JOLESBECK ALVARADO, y revisado por la abogada NELEIDY AGUILAR, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, ya que el evaluado ha dado cumplimiento a las normas establecidas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, recibe apoyo familiar sólido, análisis reflexivo, y de auto critica adecuada, aprendizaje de la experiencia vivida, posibilidades laborales, refiere poner antecedentes laborales, planes de vida coherentes a su realidad social; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio subsiguiente al cual actualmente está sujeto, esto es, a la libertad condicional, en virtud que este tribunal, tramito en su debida oportunidad el acopio de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la medida antes indicada, precisando, no obstante, como recomendación de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social las siguientes: orientación psicológica para el manejo y control de las emociones para el dominio de un control interno; y reforzar los valores, supervisión laboral, servicio comunitario, en cuanto al rol de corresponsabilidad para una efectiva reinserción social; tercero, carece el penado SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la libertad condicional, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cursante a los autos; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, careciendo de sanciones disciplinarias, y emitiendo pronóstico favorable en el proceso de reinserción social del condenado en cuestión; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional a favor del ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, titular, revelando, asimismo, tanto el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente, pues cuenta el ciudadano antes referido, con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada libertad condicional, con el apoyo familiar y ocupación laboral que laborará, y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones y obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento, impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado tal régimen en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias, lo que se adecúa así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (199 de junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de liberta anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los aludidos artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, y que la vida del penado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su privación de libertad en el establecimiento carcelario de la cárcel nacional de Maracaibo, estado Zulia, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la libertad condicional, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar y plantearse plan de vida de factible realización, circunstancias personal, laboral y familiar estas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, análisis reflexivo y de autocritica adecuada; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de María de Lourdes Orea Bello y José Alejandro Bermúdez, titular de la cédula de identidad personal número V-18.491.629, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, y con último domicilio en Ramo Verde, sector La Cruz, casa número 14, cerca de la Escuelita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogada, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; la fórmula de libertad anticipada de libertad condicional, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, en un lapso quince (15) días siguientes a su notificación respecto de esta decisión, constancia respectiva.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada a tales fines, a saber, avenida Victor Batista, Ramo Verde, sector Tiuna, consejo comunal Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
3. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal.
5. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; la fórmula de libertad anticipada de libertad condicional, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación: 1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, en un lapso quince (15) días siguientes a su notificación respecto de esta decisión, constancia respectiva. 2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada a tales fines, a saber, avenida Victor Batista, Ramo Verde, sector Tiuna, consejo comunal Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. 3. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente. 4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal. 5. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio derogado, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al penado y a su defensora, Dra. SOR BAZAN adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de citación a nombre del ciudadano SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA; todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA




NCA/nélida*
Causa 1E-131-10
Dieciséis (16) folios.
Decisión de fecha 19/06/2013
Penado: SIMÓN ALEJANDRO BERMÚDEZ OREA
Asunto: Otorga medida de libertad condicional
Sin enmiendas