REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1E-066-08
4E-167/10
4E-212/11 (ACUMULADOS)

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: DAINER JOSÉ TRESTINI ESCALONA y RAFAEL ALFREDO BLANCO SALAZAR, titulares en vida de las cédulas de identidad personales números V-14.614.758 y V-13.442.242, respectivamente.

PENADO: CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, venezolano, natural de Apurito, estado Apure, nacido el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), hijo de Leonarda de Jesús Prieto e Iván Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, de profesión u oficio funcionario de la Policía del estado Cojedes, y con último domicilio en La Vega, sector El Matadón, calle Leonardo Ruíz Pineda, casa número 47, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, en cuanto a ser autorizado por este órgano jurisdiccional para trasladarse a la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, por tres (03) o cuatro (04) días, ello a fin de atender asuntos de índole personal y laboral, decide este Tribunal respecto de lo requerido, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la conclusión del juicio oral y público por ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual se condenó al ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, a cumplir la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem, así como al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del referido instrumento sustantivo penal patrio, publicándose el texto integro de la sentencia el día diecinueve (19) del mes de mayo inmediato siguiente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional, cumplidos como se encontraran los requisitos de ley, acuerda a favor del penado CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, precisando las condiciones de obligatorio acato con ocasión de la concesión de tal beneficio.

En data veinte (20) de marzo del corriente año dos mil trece (2013), se recibe procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, con sede en Charallave, estado Miranda, mediante oficio número 00362/13, datada 25/02/2013, Informe Conductual Extraordinario correspondiente al periodo abril 2012 a febrero 2013, correspondiente al penado CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, en el cual se deja ver el total acato que el mismo a dado a las condiciones que le fueran impuestas con ocasión de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que le fuera acordado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedara indicado ut supra, en data veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal acordó a la persona del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiéndose a la penada determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio concedido, quedando tales condiciones precisadas en el tenor de la decisión respectiva, entre las cuales se encuentran la de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, debiendo cumplir en tal Centro con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas. Así pues, atendidas las referidas obligaciones de estricto acato por parte de la penada, ha solicitado la misma permiso a este Juzgado para trasladarse a la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, durante el lapso de tres (03) o cuatro (04) días, ello a fin de solventar asuntos concernientes al pago de prestaciones sociales en razón de dieciocho (18) años de servicios prestados en la Comandancia General de Policía del estado.

Ahora bien, siendo que la reinserción social del penado constituye, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la condena, y dado que el permiso o autorización solicitado por el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO favorece al precitado en el proceso de rehabilitación pretendido puesto que permite el reforzamiento de principios y normas de convivencia en sociedad, es por lo que, al resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda autorizar el requerimiento presentado en los términos expuestos, ello conforme a lo establecido en el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la persona del penado, una vez concluido el lapso del permiso o autorización, comparecer a la sede de este Juzgado el primer día hábil siguiente a su retorno a la ciudad de Los Teques, estado Miranda, a objeto de informar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por la razón anteriormente expuesta este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con las normas de los artículos 69 y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la solicitud de autorización para trasladarse el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, quien se encuentra bajo la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, con pernocta obligatoria en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, con sede en Charallave, estado Miranda, a la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, por un período de tiempo que no excederá a los cuatro (04) días continuos, a los fines de solventar situaciones de índole personal y laboral; por resultar procedente y ajustado a derecho, en salvaguarda de los derechos que asisten al precitado condenado, los cuales se mantienen vigentes conforme al artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario, se acuerda la autorización requerida, debiendo el ciudadano en comento, una vez concluido el lapso del permiso o autorización, comparecer a la sede de este Juzgado el primer día hábil siguiente a su retorno a los fines de informar.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado a la consideración del Tribunal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa pública, al penado, así como librando oficio número 1479/2013, al Delegado de Prueba que atiende su caso adscrito al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, con sede en Charallave, estado Miranda, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

NCA/lila*
Causa 1E-117-09
* Cinco (05) folios. Decisión de fecha 25/06/2013
Penada: CIPRIANO DE JESÚS PRIETO
Asunto: Autorización para viajar
Sin enmiendas