REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de junio de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1E-221/11

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

PENADO: SAMUEL ISAAC DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), hijo de María Díaz y Samuel Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, de estado civil soltero, y con último domicilio en el sector La Ladera, terraza 16, casa número 34, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha siete (07) de junio de 2013, proveniente del Tribunal en funciones de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, donde se declaró incompetente, para seguir conociendo la misma signada con el No. 4E 291/13, recibida en fecha treinta y uno (31) de mayo de los corrientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,66,70,75, y 80 todos de la norma adjetiva penal, la cual declinó competencia a este Juzgado en funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M iranda, con sede en Los Teques, quien previno el conocimiento de la causa en el expediente número 1E 221/11, la cual remite la causa con oficio a este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, se observa que las presentes actuaciones, proviene de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde emitió fallo de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimada por manifiestamente infundada, la única denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho Héctor Honnes Villegas, en su carácter de defensor público penal del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2012, por la Sala No. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se evidencia, que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fue dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ha quedado definitivamente firme; es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, fue detenido preventivamente en fecha 26/04/2011, y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena corporal de ocho (08) años de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 26/06/2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante dos (02) años y dos (02) meses; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de (02) años y dos (02) meses de prisión; y le falta por cumplir cinco (05) años y diez (10) meses de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:


INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, ocho (08) años de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir cinco (05) años y diez (10) meses de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, medida a la cual podrá optar, en fecha 26/04/2013, medida que está optando el penado de autos. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar a los dos (02) años y ocho (08) meses, medida a la cual podrá optar el día 26/12/2013. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años y cuatro (04) meses, medida que podría optar a partir del día 26/08/2016. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los seis (06) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 26/04/2017. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de dos (02) años y dos (02) meses de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: Por cuanto el penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, ocho (08) años de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir de la pena impuesta un total cinco (05) años y diez (10) meses de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019).

CUARTO: Se establece que el penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde a dos (02) años, medida a la cual esta optando a partir de la fecha 26/04/2013; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a los dos (02) años y ocho (08) meses, medida a la cual podrá optar el día 26/12/2013; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a los cinco (05) años y cuatro (04) meses, medida que podría optar a partir del día 26/08/2016; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley más favorable al penado.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los seis (06) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 26/04/2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO



La Secretaria




CAROLINA VENTO GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria





CAROLINA VENTO GARCÍA



















NCA/nélida
Auto de Ejecución de Pena y cómputo
CAUSA N° 1E-221-13
SAMUEL ISAAC DIAZ
26/06/2013