REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Junio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1E 148 10
JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.224, venezolano, nacido el día 19 de diciembre de 1988, ristolero, de profesión obrero, residenciado en vía San Pedro, Santa Eduviges, casa No. 16, Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Luis Cesar Rubio, Defensor Publico en materia de Ejecución adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto el escrito presentado, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, en el cual solicita la reforma del computo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se orden la aprehensión del penado LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.224, al no procederle la concesión de beneficios tanto procesales como postprocesales, en tal sentido este Juzgado observa:
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, el ciudadano LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.224, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, a tales efectos se observa:
En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado dicto auto de ejecución de la sentencia, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se establece que el ciudadano LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, con cédula de Identidad Nº V- 20.748.224, penado en la causa signada con el N° 1E 148/10, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, un total de dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión, y le falta por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: El ciudadano penado LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, con cédula de Identidad Nº V- 20.748.224, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, con cédula de Identidad Nº V- 20.748.224, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y seis (06) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años y ocho (08) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado. QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla tres (03) años, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente…”

Observa este Juzgado que en la presente causa, el penado LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.224, viene gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el Tribunal de en funciones de Juicio No. 03 Circunscripcional, de persona responsable, ciudadana Prada de López Marlene, con cédula de Identidad No. V 9.177.086, y régimen de presentación de cada ocho (08) días, medida cautelar otorgada en fecha 25 de junio de 2009, en decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, según se evidencia a los folios 88 al 99 y 149 de la pieza IV dl presente expediente; es decir el imputado llegó al Juzgado en funciones de Ejecución, en estado de libertad; en tal sentido en fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal inició el trámite correspondiente, de ser el caso, para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente caso, y ello quedo establecido en el auto de ejecución de la sentencia, mal puede este Juzgado, pronunciarse ab initio sobre la procedencia o no de una formular alternativa de cumplimiento de pena, en contra de lo indicado por el legislador venezolano, en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes señalado, este Juzgado, considera improcedente la solicitud de reforma del computo solicitado por la Fiscalía Decima del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, específicamente en relación a que se ordene la aprehensión del penado LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.224, sustentado en el hecho que no le sea procedente la concesión de beneficios, en el caso in comento el penado, se encuentra en libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y una vez que se complete el trámite correspondiente, el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reforma del computo solicitado por la Fiscalía Decima del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, específicamente en lo que respecta a la aprehensión del penado LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.224, sustentado en el hecho que no le sea procedente la concesión de beneficios, en el caso in comento el penado, se encuentra en libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y una vez que se complete el trámite correspondiente, el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ

NELIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA















Causa 1E-148-10
NCA/nélida
28/06/2013
LOPEZ PRADA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.224