REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 28 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-216/12
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: GENARO EFRAÍN MARTÍNEZ OROPEZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos sesenta y dos (1962), hijo de Mireya Oropeza de Martínez y Jesús Alberto Martínez García, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, de estado civil viudo, de oficio comerciante, y con último domicilio en el kilómetro 37 de la carretera Panamericana, zona Boquerón, Cumbre Roja, Finca Chacao, parcela 04, ubicada cerca del Palacio del Mueble, casa de color arcilla, con portón gris y rejas de color negro, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y COSECHA, previstos y sancionados en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Vista la comunicación número 439/2013, datada 27/05/2013, suscrita por el Abg. TONY RODRIGUEZ GARAY, en el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, mediante el cual consigna escrito de solicitud de reforma de cómputo suscrito por su persona conjuntamente con la Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728;se constató error en el mismo, particularmente tiempo de pena cumplida y por cumplir, así como en la fecha de cumplimiento total de la pena principal y accesoria impuesta, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 474 eiusdem es siempre reformable el cómputo, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011) por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, a cumplir la pena principal de ocho (08) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por ser autor responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y COSECHA, previstos y sancionados en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal; y redimido como fue de la pena en comento, en decisiones dictadas por este Tribunal en función de ejecución en datas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013, por tiempos de un (01) mes y veintisiete (27) días; un (01) día y seis (06) horas y dos (02) meses, trece (13) días y dieciocho (18) horas, en el orden indicado, lo cual totaliza un tiempo total de redención de cuatro (04) meses, once (11) días y dieciocho (18) horas, lo cual conllevó, atendida estas nuevas circunstancias, a la práctica de nuevo cómputo de pena en iguales datas, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del último cómputo practicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, ut supra identificado, que respecto del hecho por el cual se condenó al precitado, fue el mismo aprehendido el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011) el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, de esta localidad, en oportunidad fijada para la constitución del Tribunal mixto, y previa admisión de los hechos por parte del acusado, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de ocho (08) años, cinco (05) meses y 10 días de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, y recibido el expediente en este Tribunal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 476 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, pero siendo que en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS y DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, se constata que al ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a las 06:00 p.m. Y así se declara.
II
DE LA PENA ACCESORIA
De igual manera, el ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintidós (22) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a las 06:00 p.m, por lo que se mantiene vigente esta pena por CINCO (05) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), en ocasión del acto de constitución de Tribunal Mixto, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, y más favorable al penado “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, lo que conlleva a la fecha del 04/08/2012, sin embargo, por cuanto en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013 emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA por tiempos de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS y DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena es el día veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), a las 06:00 p.m. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la tercera parte de la pena corporal corresponde a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, lo que conlleva a la fecha del 17/04/2013 a las 08:00 a.m, sin embargo, por cuanto en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013 emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA por tiempos de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS y DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena es el día cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), a las 08:00 p.m. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIES (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que conlleva a la fecha del 10/02/2016 a las 04:00 p.m, sin embargo, por cuanto en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013 emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA por tiempos de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS y DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena es el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las 10:00 p.m. Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, lo que conlleva a la fecha del 24/10/2016, sin embargo, por cuanto en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013 emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA por tiempos de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS y DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena es el día doce (12) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las 06:00 a.m. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 474 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), respecto del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, pero siendo que en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS y DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, se constata que al ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a las 06:00 p.m.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintidós (22) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a las 06:00 p.m.
TERCERO: Considerando que la persona del penado GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: Atendido el tenor del encabezamiento del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio vigente para la fecha de comisión del hecho, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, verbigracia los tiempos de redención de pena declarados por este Tribunal en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013, optará la persona del condenado, ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), a las 06:00 p.m.
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio vigente para la fecha de comisión del hecho, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, verbigracia los tiempos de redención de pena declarados por este Tribunal en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013, optará la persona del condenado, ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), a las 08:00 p.m.
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio vigente para la fecha de comisión del hecho, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, verbigracia los tiempos de redención de pena declarados por este Tribunal en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013, optará la persona del condenado, ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las 10:00 p.m.
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.480.728, en su condición de condenado, verbigracia los tiempos de redención de pena declarados por este Tribunal en fechas 12/06/2012; 14/09/2012 y 23/04/2013, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día doce (12) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las 06:00 a.m.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, atendida la data de detención del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), a las 06:00 a.m..
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Abogada SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, Defensor Público del condenado, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nca*
Causa Nro. 1E-216-12
GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA
Asunto: Reforma de cómputo de pena
Nueve (09) folios. 28-06-2013
Sin enmiendas