REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de junio de 2013
202° y 153°
Causa: 1E-284-13

Jueza: Nélida Iris Contreras Araujo
Secretaria: Carolina Vento García

Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Defensa Privada: Wilman Antonio Morales, inpreabogado No. 67.903.

Víctima: Carlos Rafael Andrade, titular de la cedula de Identidad No. V 10.950.020.
Penado: Jhondry Jose Mendoza, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1990, de 22 años de edad, hijo de Olga Mendoza y padre desconocido, soltero, profesión u oficio taxista, último domicilio en la Avenida Alejandro Humboldt, sector el Bambú, casa No. 06-31, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884.

Delito: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
Pena: Cuatro (04) años y Diez (10) meses de prisión.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos como lo establece específicamente el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y el encabezamiento del artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede la penada optar, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o las fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, fue detenido preventivamente en fecha 05/10/2012, siendo impuesto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, de medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con una pena corporal de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 28 de junio de 2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad ocho (08) meses y veintitrés (23) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión; y le falta por cumplir cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecisiete (05/08/2017). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y le falta por cumplir de la pena impuesta, cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días de prisión; razón por la cual, la cual cumplirá la misma, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecisiete (05/08/2017). Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años y cinco (05) meses, la cual podrá optar, en fecha 05/03/2015. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla dos tercios de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, medida a cual podrá optar el día 25/12/2015. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días, medida que podría optar a partir del día 20/05/2016. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20/05/2016. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión.
SEGUNDO: Se establece que el penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecisiete (05/08/2017).
TERCERO: Por cuanto el penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecisiete (05/08/2017).

CUARTO: Se establece que el penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado Jhondry Jose Mendoza, titular de la cedula de Identidad No. V 20.419.884, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años y cinco (05) meses, la cual podrá optar, en fecha 05/03/2015; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla dos tercios de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, medida a cual podrá optar el día 25/12/2015; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días, medida que podría optar a partir del día 20/05/2016.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20/05/2016; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

CAROLINA VENTO GARCÍA









Auto de Ejecución y Cómputo de Pena
CAUSA N° 1E-284-13
Jhondry Jose Mendoza
28/06/2013
NCA/nélida