REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de junio de 2013
202° y 153°
Causa: 1E 298 13
Jueza: Nélida Iris Contreras Araujo
Secretaria: Carolina Vento García
Defensa Pública: Margareth Ron, defensora adscrita a la Defensa Pública Penal de estado Bolivariano de M iranda.
Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Imputados: Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174 y José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494.
Delitos: Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar y la participación como cooperador inmediato, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, delitos imputados al ciudadano Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174.
Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar, y como autor en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 Ibídem, imputados al ciudadano José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494.
Víctimas: Alfredo Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V 8.682.759 y Richard José Monterrey Meterán, titular de la cédula de identidad No. V 12.880.999.
Pena: Nueve (09) años de presidio.
En fecha once (11) de junio de 2013, se recibió expediente distinguido con el N° 1E 298 13 seguido a los ciudadanos Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174 y José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494, condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar y la participación como cooperador inmediato, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, delitos imputados al ciudadano Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174; y la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar, y como autor en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 Ibídem, imputados al ciudadano José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que en fecha diez (10) de mayo de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidenciándose que en la misma fecha se público el texto integro de la sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174 y José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar y la participación como cooperador inmediato, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, delitos imputados al ciudadano Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174; y la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar, y como autor en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 Ibídem, imputados al ciudadano José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494; la cual fueron condenados a una pena de nueve (09) años de presidio; ordenándose la práctica por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día en que fue dictada y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente; por lo que se observa de la misma que se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
No obstante lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la redacción del texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha diez (10) de mayo de 2013, de cuyo contenido la misma se observa que no fueron notificados los ciudadanos Alfredo Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V 8.682.759 y Richard José Monterrey Meterán, titular de la cédula de identidad No. V 12.880.999, en su carácter de víctimas en la presente causa penal; lo cual evidentemente la coloca en un estado de indefensión; es decir se observa de autos, que los mismos no fueron debidamente notificados sobre la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos; siendo el caso, que sin estar los ciudadanos victimas, debidamente notificados, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
En este orden de ideas, se desprende del acta de la audiencia preliminar y de la publicación del texto íntegro de la sentencia proferida en fecha diez (10) de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 Circunscripcional, que los ciudadanos Alfredo Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V 8.682.759 y Richard José Monterrey Meterán, titular de la cédula de identidad No. V 12.880.999, en su carácter de víctimas, no asistieron a la celebración de la audiencia preliminar ni fueron debidamente notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde los imputados Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174 y José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494, fue condenados a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar y la participación como cooperador inmediato, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, delitos imputados al ciudadano Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174; y la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Hernández Aguilar, y como autor en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Richard José Monterrey Materán, así como el delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174 Ibídem, imputados al ciudadano José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494, por el procedimiento especial de la admisión de los hechos, en consecuencia no quedaron debidamente notificados los mismos de la sentencia proferida por el Tribunal en cuestión. Y así se declara.
Al respecto el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 471 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad de un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que se realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 472 ejusdem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que los ciudadanos Alfredo Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V 8.682.759 y Richard José Monterrey Meterán, titular de la cédula de identidad No. V 12.880.999, en su carácter de víctimas, sujetos procesales en la presente causa, no se encuentran a derecho respecto de la publicación efectuada en fecha diez (10) de mayo de 2013, todo lo cual imposibilita a ésta Juzgadora a dictar el pronunciamiento de auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Al respecto, el artículo 69 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 506, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en éste Código”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado o penada su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.
Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-
El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate” (Negrillas y subrayado nuestro).-
En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el caso de marras, carece de competencia funcional para notificar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haber sido notificadas las victimas Alfredo Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V 8.682.759 y Richard José Monterrey Meterán, titular de la cédula de identidad No. V 12.880.999, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia previa admisión de los hechos, por parte de los ciudadanos Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174 y José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494, sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadanos Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174 y José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174 y José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 159 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez
Nélida Contreras Araujo
La Secretaria
Carolina Vento García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Carolina Vento García
DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA
Brayan Enrique Ortega Osorio, titular de la cedula de Identidad No. V 25.002.174
José Gregorio Villegas Marín, titular de la cedula de Identidad No. V 25.702.494
Causa: 1E-298-13
NCA/nélida
28-06-2013