REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-048/08
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de Castula Teodora Chiriño de Cedeño y Carlos Alcila Cedeño Ampies, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, y con último domicilio en la calle Páez, callejón Primero de Mayo, casa número 02, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día 18/01/2008, como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 28/04/2013, data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil seis (2006), la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numeral 3, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), y ocultamiento (sic) de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva.
En fecha trece (13) de junio de igual año, luego de ser concedida prórroga a la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 250 adjetivo penal, como acto conclusivo de la averiguación presenta la misma escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y castigados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Luego, posterior a diferimientos de la audiencia pendiente de realización, por razones debidamente precisadas en las actas procesales, finalmente, en fecha veinte (20) del mes de julio inmediato siguiente se llevó a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, acto en el cual se pronunció la juzgadora, una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades propias de la audiencia, declarando la extemporaneidad de argumentos invocados por la defensa del encausado y respecto de los cuales precisara tal parte haberse vulnerado el derecho al debido proceso que asiste a su defendido, admitiendo, así mismo, la juzgadora, en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley especial vigente que rige la materia, respectivamente, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por las partes dada la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, y declarando, de igual manera, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución del decreto de privación judicial preventiva de libertad recaído en la persona del encausado, ratificando, consecuencialmente, tal mecanismo de aseguramiento procesal. Así mismo, siguiendo el orden expresamente señalado por el legislador, denota el acta levantada con ocasión del acto in commento que una vez admitiera la Juez la acusación fiscal, se instruyó nuevamente al entonces acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando seguidamente el ciudadano encausado el no admitir los hechos, siendo que realizada esta manifestación de voluntad por el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, el Tribunal procedió a ordenar la apertura de juicio oral y público emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurrieran ante el Juez de Juicio correspondiente, de igual forma, ordenó a la secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
En fecha veinticinco (25) del mismo mes de julio se dicta el auto de apertura a juicio correspondiente en cuyo tenor se leen capítulos intitulados “identificación del acusado”, “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso”, “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público” “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la defensa privada” “calificación jurídica” “orden de apertura a juicio” “parte dispositiva” quedando contenidos, no obstante, en tal auto precisiones atinentes a pronunciamiento dictado en audiencia tal como extemporaneidad de alegatos planteados por la defensa de violación al debido proceso, en la derivación del derecho a la defensa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, unipersonal, concluido como fuera el debate del juicio oral y público correspondiente a la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, se pronuncia declarando culpable a la persona del precitado ciudadano por encontrarlo autor y responsable del delito de tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando, por tanto, al ciudadano en mención a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio; absolviendo al ciudadano en comento, por su parte, del cargo fiscal de ocultamiento de arma de fuego; publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día veinte (20) del mes de noviembre de igual año.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada, precisándose, en tal sentido, optar la persona del condenado a la libertad condicional desde el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2010).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), profiere pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando al penado el otorgamiento o concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, ello en razón de no cumplirse la totalidad de los requisitos de ley a tales fines, específicamente el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el nuevo equipo técnico evaluador emitió pronóstico desfavorable para la sujeción del condenado en cuestión al beneficio en opción.
El día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), profiere pronunciamiento este órgano jurisdiccional acordando al penado el otorgamiento o concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, ello en razón de cumplir la totalidad de los requisitos de ley a tales fines, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el nuevo equipo técnico evaluador emitió pronóstico favorable para la sujeción del condenado en cuestión al beneficio en opción.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento, siendo debidamente notificado de tal pronunciamiento el día dieciséis (16) de abril de igual año.
En fecha trece (13) de mayo del corriente año dos mil trece (2013), se recibió procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nro. 06, con sede en esta ciudad de Los Teques, Informe Conductual Final correspondiente al penado CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, en el cual se deja ver que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal y con lo requerido por la Delegado de Prueba.
Por último, en fecha treinta y uno (31) de igual mes y año, se recibió procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, comunicación número 173/13, datada 28/05/2013, mediante la cual remiten reporte de registros de presentaciones respecto del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, en el cual se deja ver que cumplió satisfactoriamente con el régimen impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, fue condenado en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y fecha de cumplimiento de pena. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de “libertad condicional” a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de siete (07) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de Castula Teodora Chiriño de Cedeño y Carlos Alcila Cedeño Ampies, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, y con último domicilio en la calle Páez, callejón Primero de Mayo, casa número 02, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-048-08
* Siete (07) folios Decisión: 07/07/2013
Penado: CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)