REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de junio de 2013
202° y 153°




ASUNTO: 1E-030-07

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.



“OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL”



Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, pronunciarse en torno a la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, a la cual opta el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.116. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º eiusdem, se decide en los siguientes términos:





CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.116, fue condenado por decisión proferida por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 21-09-2006, mediante la cual se condeno a ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 30-01-2007, éste Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento.

En fecha 23-07-2007, éste Órgano Jurisdiccional Acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

En fecha 16-08-2012, consta procedente de la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, informe psico – social emitido por el equipo multidisciplinario, donde emiten opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y clasifica al penado CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, con grado de seguridad mínimo.

En fecha 15-02-2013, el penado, consigna constancia laboral emitida por la compañía INSTALACIONES ELECTRICAS UGE. C.A, a favor de penado; así como constancia de residencia la cual señala la siguiente dirección: sector El Tulipán, casa n° 03, Calle Principal, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 09-05-13, se recibe oficio 2013-350 de data 08-05-2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y de Orientación n° 06 del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Jefe de la Unidad, ciudadana ANDREA RONDON, en la cual remite Informe Conductual del penado CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, reiterando su postulación al beneficio de Libertad Condicional.

En fecha 16-05-13, se recibe oficio 898-13 de data 15-05-2013, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se señala como positiva la verificación de la constancia de Residencia presentada por el penado de marras.
En fecha 05-06-13, se recibe oficio 1018-13 de data 04-06-2013, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se señala como positiva la verificación de la constancia Laboral presentada por el penado de marras.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL)

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

En tal sentido, cabe destacar la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia acerca de la competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.116, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras partes de la pena impuesta tal y como se evidencia en el computo practicado en fecha 30-01-2007; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Libertad Condicional.

En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que la penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursa Informe Conductual, expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 del Estado Bolivariano de Miranda, la cual reflejan que el penado ha demostrado buena conducta desde su ingreso; razón por la cual existe pronunciamiento favorable a nivel conductual y por lo cual se postula al penado a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.-

Asimismo, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal en el que se encuentra el sub judice; indicándolo el Informe Psico – social emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, el cual clasifica al penado de autos con el grado de Mínima.
De igual forma, cursa informe psico-social, donde emiten opinión favorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Cabe destacar que se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de trabajo y de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 506 de la norma adjetiva penal vigente para la época en que ocurrieron los hecho.-

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.116, la LIBERTAD CONDICIONAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 eiusdem; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- Continuar en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la compañía INSTALACIONES ELECTRICAS UGE. C.A; la cual se desempeña laboralmente, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.-
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
3.- Continuar estudios de educación o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
4.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: sector El Tulipán, casa n° 03, Calle Principal, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.-
6.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques.
7.- No salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda y Estado Vargas; sin previa autorización emanada de este Órgano Jurisdiccional o del Juzgado comisionado para realizar la Vigilancia y Control del Penado de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas; asimismo NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. Y así se declara.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.116; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 eiusdem.


SEGUNDO: Se establece que el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS MEDINA, deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-


Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal vigente.Líbrese boleta de citación al penado de autos. Ofíciese a la Cabaña de Destacamentarios Anexo al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informar de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO




1E-030-07