REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de junio de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-265-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.970.631
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 21-06-2013, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 000566-13, de fecha 19-06-2013, procedente del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 05-06-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Penal, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, antes identificado, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: Cursa en el expediente Acta de fecha 05-06-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, antes identificado, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS.

SEGUNDO: Cursa en el presente expediente, Constancia de Trabajo, correspondiente al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), de la cual se evidencia que la ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en actividades en Mantenimiento, desde el día 21-11-2012 al 04-06-2013, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

TERCERO: El penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04-03-2011, mediante la cual se condeno al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: En fecha 13-06-2011, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, así como el cómputo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 480, 482 y del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente Reformado); siendo reformado dicho computo en data 20-12-12, en virtud, de redención efectuada a favor del penado de auto; asimismo el día22-04-2013 se corrigió dicho computo en relación a la fecha de cumplimiento de pena, la cual es el día 30 DE JULIO DE 2016 A LAS 04:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la penada DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de Trabajador en Mantenimiento; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS.

Considerando esta Juzgadora, que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.970.631, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.970.631, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

3E-265-12