REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Junio de 2013
201° y 152°

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.678.659, Venezolano, nacido el 12 de agosto de 1989, residenciado en La Ladera, Terraza C, casa numero 49, Carrizal Estado Miranda.

Fiscal: Dr. Tony Rodrigues; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Pública: Dra. Regina Laya, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Delitos: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Codigo Penal.

Pena Impuesta: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION..

En fecha 24 de mayo de 2011, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; razón por la cual en definitiva la pena a cumplir por el penado de marras será de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION., por ser responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Codigo Penal.

En fecha 8 de julio de 2011, este Tribunal de Ejecución practico cómputo de pena en relación al penado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.678.659, del cual se desprende que el mismo cumpliría la totalidad de la pena impuesta el día Diez (10) de Junio de dos mil trece (2013).

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.. Y así se declara.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR , titular de la cédula de identidad N° V.18.678.659, fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION., razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V.18.678.659, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Codigo Penal, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V.18.678.659, queda en libertad plena. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Codigo Penal, por lo que es procedente decretar la extinción de la pena, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO EL SECRETARIO



JOSE LUIS DÍAZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO



JOSE LUIS DÍAZ

Causa: 4E-207-11