REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Junio de 2013
202° y 153°

CAUSA: 4E-281-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: JEISON DAVID MERCADO DEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.988, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 22 de julio de 1980, residenciado en La Lagunetica, sector El Trigo, Edificio Araguaney, piso 16, apartamento 16, Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensor Publico en materia de Ejecución adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda.

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Visto el escrito presentado, en fecha 28 de mayo de 2013, por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, en el cual solicita la reforma del computo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se orden la aprehensión del penado, JEISON DAVID MERCADO DEL PINO, al no procederle la concesión de beneficios tanto procesales como postprocesales, en tal sentido este Juzgado observa:

En fecha 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JEISON DAVID MERCADO DEL PINO , titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.988, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos se observa:

En fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado dicto auto de ejecución de la sentencia, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Acuerda reforma el computo dictado en fecha 22 de marzo de 2013, conforme a la solicitud realizada en fecha 28 de mayo de 2013, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Miranda, con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en la cual solicita la reforma del computo de la pena, ya que en el mismo se estableció que el penado había cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS Y LE FALTABA POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo lo correcto que el penado MERCADO DEL PINO JEISON DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.988, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, NO EL TIEMPIO INDICADO EN EL COMPUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2013, NI EL TIEMPO INDICADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS razón por la cual, la pena principal finaliza en DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir en DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado JEISON DAVID MERCADO DEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.988, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), POR LO QUE YA OPTA A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA; SEXTO: Se establece que el penado JEISON DAVID MERCADO DEL PINO , titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.988, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DE DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA; SEPTIMO: El ciudadano JEISON DAVID MERCADO DEL PINO , titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.988, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente...”


Observa este Juzgado que en la presente causa, el penado viene gozando de una medida cautelar de régimen de presentación cada quince (15) días, otorgada en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control, es decir que llego al Juzgado de Ejecución, en libertad, y se acordó mantener la misma hasta el trámite correspondiente, de ser el caso, para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente caso, y ello quedo establecido en el auto de ejecución de la sentencia, mal puede este Juzgado, pronunciarse ab initio sobre la procedencia o no de una formular alternativa de cumplimiento de pena, en contra de lo indicado por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes señalado, este Juzgado, considera improcedente la solicitud de reforma del computo solicitado por la Fiscalía Decima del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, específicamente en relación a que se ordene la aprehensión del penado Mercado del Pino Jeison David, sustentado en el hecho que no le sea procedente la concesión de beneficios, en el caso in comento el penado, se encuentra en libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y una vez que se complete el trámite correspondiente, el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reforma del computo solicitado por la Fiscalía Decima del Estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, ESPECIFICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA APREHENSIÓN DEL MISMO, sustentado en el hecho que no le sea procedente la concesión de beneficios, en el caso in comento el penado, se encuentra en libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y una vez que se complete el trámite correspondiente, el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ



Causa 4E-281-13