REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 3 de junio de 2013
202° y 153°
CAUSA 4E-291-13
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: SAMUIEL ISAAC DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.922.944.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Defensora Publica del Estado Miranda, sede Los Teques, en materia de Ejecución.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 25 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SAMUIEL ISAAC DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.922.944, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., a tales efectos se observa:
En fecha 31 de mayo de 2013, ingreso a este Juzgado la causa, signada con el número 4E-291-13, procedente de la Sala uno de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y sede, dicto decisión en la cual señalo expresamente: “…en salvaguarda de la vigencia del principio de doble instancia que como derivación del derecho-garantía al debido proceso, es reconocido y amparado constitucional y legalmente, devolver, al Tribunal de primera instancia en función de Control, No.02, de este Circuito Judicial Penal y sede, como Juzgado que profirió la decisión in commento, las actuaciones que fueran recibidas en este despacho a los fines de ejecución de sentencia, debiendo esperarse por el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, y, de ser el caso en que adquiera firmeza el fallo de condena, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal al os fines de ejecutar este Juzgado lo pertinente en los términos de ley….”
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”.-
El artículo 75 ejusdem, establece:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 80 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-
Del estudio de la presente causa se evidencia que el conocimiento de la presente causa, correspondió en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, y que si bien, para el momento no se encontraba definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el propio pronunciamiento del Juzgado de Ejecución, en fecha 5 de marzo de 2012, en la causa 1E-221-11, así como las actuaciones adelantadas desde el ingreso de la causa en fecha 20 de octubre de 2011, dio la prevención a ese Juzgado para el conocimiento y ejecución de la pena en la causa seguida al ciudadano Samuel Isaac Díaz; en este sentido a consideración de este Juzgador corresponde conocer de la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que debe conocer a los fines de preservar la unidad del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 70, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa 4E-291-13, recibida en fecha 31 de mayo de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 66, 70, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, quien previno el conocimiento de la causa en el expediente numero 1E-221-11. SEGUNDO: Remítase inmediatamente la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-291-13