REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 4 de Junio de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-179-10
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: GÓMEZ BAYONA SAÚL, nacido en fecha 10 de noviembre de 1953, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.163, de 56 años de edad, natural de Santander-Colombia, residenciado en: calle Falcón con Páez, casa N° 47, Taller Don Gómez, Los Teques-Estado Miranda.
Fiscal: Dr. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
Defensa Pública: Dra. REGINA LAYA, Defensa Pública Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Videncia, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Pena Impuesta: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Por recibidas en fecha 18 de abril de 2013, oficio signado 188-13, de fecha 4 de abril de 2013, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano GÓMEZ BAYONA SAÚL, titular de la cédula de identidad número V-14.852.163, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, es la norma más beneficiosa para el penado.
I
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado: GÓMEZ BAYONA SAÚL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.852.163, a cumplir la pena corporal de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.
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Este órgano decisor, en fecha 14 de diciembre de 2010, se practico computo de pena en virtud de la ejecución acordada, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.
II
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…
III
En fecha 18 de abril de 2013, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 4 de abril de 2013, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ELABORACION Y VENTA DE ALIMENTOS, durante 21 de marzo de 2011 al 6 de mayo de 2011, 31 de julio de 2012 al 29 de octubre de 2012 y del 1 de noviembre de 2012 al 28 de diciembre de 2012.
El Director del Internado Judicial de los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, hace constar que el penado GÓMEZ BAYONA SAÚL, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.
IV
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano GÓMEZ BAYONA SAÚL ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano GÓMEZ BAYONA SAÚL, es la siguiente: ELABORACION Y VENTA DE ALIMENTOS, durante 21 de marzo de 2011 al 6 de mayo de 2011, 31 de julio de 2012 al 29 de octubre de 2012 y del 1 de noviembre de 2012 al 28 de diciembre de 2012.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el panado conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano GÓMEZ BAYONA SAÚL, titular de la cédula de identidad número V-14.852.163, redimió la pena por un tiempo de DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el panado conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 y 166ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-179-10