REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: DR. NELSON BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.840 y DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.791.
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
ALGUACIL: CARLOS MÁRQUEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 03/06/2013, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por su COAUTORÍA en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del texto penal sustantivo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 18/04/2013, iniciándose el Juicio Oral el día jueves 09/05/2013, culminándose el mismo el día lunes 03/06/2013, fecha en la que fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Tras el inicio del Juicio Oral el 09/05/2013, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad, además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15/04/2012, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos, fijándose como hecho objeto del presente proceso, lo señalado por el Ministerio Público en su acusación, consistente en lo siguiente:
“…en fecha 13 de enero de 2013, cuando la víctima IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su primo (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, caminando por la calle Ribas ya que se dirigía (sic) hacia su residencia, luego de guardar su vehículo en el estacionamiento Rossi, cuando fueron interceptados por cuatros sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, uno de ellos portando arma de fuego, siendo dos de estos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes conminaron a la víctima bajo amenaza a que les hiciera entrega de su teléfono celular, procediendo éste a hacer entrega del mismo, dicho sujeto le solicitó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) que también entregase su teléfono celular manifestándoles la víctima IDENTIDAD OMITIDA, que este adolescente no poseía teléfono, por lo que le propinaron varios disparos, produciéndole tres heridas por proyectil emanado de un arma de fuego…siendo ingresado de emergencia a la clínica Ribas, donde falleció a los pocos minutos. Durante la investigación, funcionarios del Eje de Homicidios…realizaron las pesquisas correspondientes, logrando ubicar mediante relación de llamadas telefónicas, dos números telefónicos los cuales se contaminan con el teléfono del occiso luego de haberse suscitado el hecho…por lo que se procedió a ubicar a los portadores de dichos móviles celulares, practicando visitas domiciliarias en diferentes zonas de los Altos Mirandinos, logrando ubicar el teléfono móvil que le fue robado al occiso así como los móviles comprometidos antes mencionados, logrando individualizar a los adolescentes imputados…Cabe destacar que uno de los vehículos que abordaban los sujetos antes mencionados fue identificada (sic) como vehículo Motocicleta…es propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo manifestado ello por el mismo adolescente…”
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. LIBIA ROA ROJAS, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en funciones de Control, en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por su COAUTORÍA en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual cursa a los folios treinta y ocho (38) y siguientes de la segunda pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos, lo cual concatenó con los medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), haciendo uso de ella el Dr. GABRIEL RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas señaló: “…La presunción de inocencias es una condición que está dada en el proceso penal, por eso ciudadano Juez la defensa considera que la actividad probatoria, se convierte en un elemento especial, es obligación del Ministerio Publico probar su pretensión, en ese sentido ciudadano Juez, la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, como lo son los medios ofrecidos, tanto Testimoniales como documentales, en (sic) ese sentido invoca el principio de presunción de inocencia, concatenado con el artículo 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en salvaguarda de las garantías previstas en el artículo 543 y 546 eiusdem, solicito sean apreciadas las pruebas incorporadas conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, mediante el principio de apreciación de las pruebas observando las reglas de sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es todo…”
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), haciendo uso de ella el Dr. NELSON BELANDRIA, quien entre otras cosas señaló: “…La defensa ratifica el escrito de excepciones presentado… a favor de mi representado. En el desarrollo de este debate se demostrará que el día 13 de enero de 2013, mi asistido se encontraba en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, realizando cuestiones de estudio, solicito que sean examinadas las pruebas ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público ya que de ese escrito presentado no existe ninguna actuación donde se demuestre que haya fallecido persona alguna; asimismo solicito se admita los siguientes medios de prueba: el testimonio de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quienes van a dar fe que ese día se encontraban con mi defendido, solicito al ciudadano Juez, se tome en consideración el principio de presunción de inocencia, el mismo tiene arraigo en el país y estudia quinto año y el adolescente no se encontraba presente en el momento de los hechos, donde fallece la hoy víctima. Asimismo solicito se aparte de la Calificación Jurídica…ya que la misma no tiene relación directa y circunstanciada sobre la relación de estos hechos que se pretenden demostrar y emitir una condena, cosa que es totalmente incoherente y el Juez pueda emitir un pronunciamiento, es todo…”
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien luego de haber sido impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados plenamente en el contenido de las actas, manifestó el primero de los mencionado su negativa a rendir declaración durante la apertura del debate, siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) solicitó el Derecho de palabra en la audiencia de apertura de juicio, seguidamente de conformidad con los dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó al Alguacil retirara de la sala al coacusado del último de los adolescentes mencionado, a fin de que el mismo rindiese declaración.
Antes de la finalización del debate oral en la presente causa, durante la audiencia del día 03/06/2013, los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) solicitaron el Derecho de palabra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Nuevamente se les recordaron los Derechos y Garantías que los amparan durante su declaración y en tal sentido, se procedió a escuchar a los adolescentes acusados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 331 del texto penal adjetivo.
En el debate oral y reservado celebrado en la presente causa, se evacuaron los medios de prueba admitidos por el Tribunal en función de Control en su oportunidad legal, tanto aquellos ofrecidos por el Ministerio Público, así como también, aquellos ofertados por la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Se recibió el testimonio de la mayoría de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que se mencionarán de seguidas, por haber sido este cuerpo policial el órgano receptor de la denuncia y quien llevó a cabo la investigación por la muerte de la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se escuchó el dicho de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control.
Con respecto a los funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el Tribunal de Juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, el contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración y asimismo, conforme lo permite el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente todos y cada uno de los testigos, luego de ser debidamente juramentados, fueron escuchados por el Tribunal y preguntados por las partes.
a. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo. La precitada relación de pruebas, será plasmada conforme al orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de lograr una mayor congruencia en el presente fallo, pese a que en el desarrollo del juicio, se alteró el orden de recepción de las pruebas, conforme lo permite la parte in fine del artículo 336 del referido texto adjetivo penal.
Los funcionarios cuyo testimonio fue recibido en la Sala de Juicio fueron los siguientes: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),
Por parte del Ministerio Público, se recibieron los siguientes testimonios: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), (sin juramento por ser menor de 15 años), IDENTIDAD OMITIDA. Por parte de la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se recibieron los testimonios de: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),
Durante la audiencia del día 22 de mayo de 2013, se anunció a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales:
1. Experticia de reconocimiento legal y llamadas entrantes y salientes, de fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario, Detective Rosales Davidson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 219 al 220, de la pieza I.
2. Experticia al serial de carrocería y motor signada bajo el N° 084-13, de fecha de trece (13) de febrero dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria, Inspectora Migdalia Linares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 253, pieza I.
3. Inspección técnica signada bajo el N° 058, de fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Julio Tovar y Guerrero Luís, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09, pieza I.
4. Inspección Técnica signada bajo el N° 059 de fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Julio Tovar y Guerrero Luís, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10, pieza I.
5. Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del Numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),del cual efectuaron las llamadas telefónicas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 23 al 24 de la pieza I.
6. Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 42 al 55, pieza I.
7. Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, propiedad de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 114 al 117, pieza I.
8. Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 118 al 123, pieza I.
9. Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del Numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 129 al 146, pieza I
10. Acta de Defunción y Acta de Inhumación de la victima IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 6 al 8, pieza III.
11. Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 088-13, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 50 y su vuelto, pieza III.
En la etapa correspondiente, el Ministerio Público manifestó en sus CONCLUSIONES, lo siguiente: “…Hemos llegado a la etapa fundamental del proceso, como son las conclusiones en el desarrollo del debate, la defensa indicó que corresponde al Ministerio Público la obligación de probar…el Ministerio Público probo la responsabilidad de los jóvenes presentes…en el desarrollo de este debate se escuchó la deposición del joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien manifestó que estaba estudiando, declaración que fue desvirtuada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Asimismo tenemos las declaraciones de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, testigo presencial…También se escuchó la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),quien manifestó que no vio en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), al esposo de la señora (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, desvirtuándose así la declaración aportada por esta ciudadana…asimismo con la declaración de los funcionarios Luís Guerrero… habló de la ubicación geográfica de las llamadas entrantes y saliente y aportó los datos filiatorios llamada esta que realiza del teléfono del hoy occiso el cual fue ubicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, manifiesto que estuvo involucrado en los hechos y se debatieron en los hechos de este Juicio, aportó la ubicación del números que coincidía y el teléfono de uso, el teléfono de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien fue señalado por (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, escuchamos igualmente la declaración de Luis Soler adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien igualmente fue conteste en manifestar que se hizo el vaciado de los números telefónicos y señaló a los jóvenes presentes como los involucrados en los hechos que nos ocupan. Declaración de Julio Tovar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien depuso acerca del sitio suceso, indicando que el mismo ocurrió en la calle Rivas. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),quien manifestó que ese día no estaba en el sitio del suceso, señaló como era el hoy occiso un joven tranquilo que no se metía con nadie, y Jesús le informó que cuatro sujeto a bordo de un vehículo moto lo interceptaron…Este es un juicio educativo… el derecho de uno termina cuando empiezan los derechos de los demás, solo Dios y ellos saben si estaban en ese día, y el Ministerio Público comprobó con todas estas declaraciones que los mismos están incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del texto penal sustantivo…ratifico la sanción para ambos adolescentes, como lo es la privación de libertad por el lapso de 5 años, es todo…”
Por su parte, la Defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), representada por el Dr. NELSON BELANDRIA, expuso en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “…como parte de conclusión de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),el cual se apertura el día 09 de mayo de 2013 cuando se inicio este juicio oral y educativo vimos la declaración del joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),quien fue conteste en manifestar que el mismo se encontraba reunido con su familia haciendo una tarea, la ciudadana Fiscal escuchó las declaraciones de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien lo ayudo a terminar su tarea, asimismo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien esa noche se quedo en la residencia y no lo vio salir de su residencia quien es testigo que el día 13-01-2013 se encontraba dentro de su casa para hacer sus actividades escolares, la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),se retiró el día 13-01-2013 observo que el adolescente no se retiro el vio cuando el adolescente se encontraba durmiendo, asimismo manifiesto que el mismo cursaba quinto año de bachillerato y era muy responsable y goza de excelente notas escuchamos la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba en el sitio del suceso, no dio rasgo característico que identificaran a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Asimismo en cuanto a las declaraciones de los funcionarios Julio Tovar, Davidson Rosales y Luis Soler las mismas no aportan vinculación de interés criminalístico con las actuaciones realizadas. En tal sentido ciudadano Juez en Nombre del señor Jesucristo, para que lo ilumine, invocando los principios de la sana critica, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y su absolución, es todo”.
Asimismo, la Defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), representada por el Dr. GABRIEL RODRÍGUEZ, expuso en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “…Ciudadano Juez luego de escuchar los alegatos planteados por el Ministerio Público; no existe prueba directa que relacione a mi defendido a tal efecto la actividad probatoria debe ser suficiente, un cúmulo de elementos, se probó que en fecha 15 de mayo de año que discurre compareció el Funcionarios Luís Guerrero, quien suscribe las actas 058 y 059 a pregunta formuladas con respecto al sitio del suceso, manifestó que carece de luz natural y este dicho se contradice con el acta policial 059 cuando describe el lugar con iluminación y mucha intensidad, es un punto minoritario duda mucho de la pericia del experto, también hace mención y el único testigo presencial del caso de marra no pudo captar mayores características por cuanto la Luz es un factor se contradice contradiciéndose así su testimonio y el acta de investigación penal, también se contradice con el testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cuando señala que había buena Luz, no es que sea excluyente de responsabilidad determinar que mediante su visión obtuvo una falla de reflejo, asimismo ciudadano Juez a pregunta formulada si colecto elementos de interés criminalístico, manifiestan cree que no y luego dice que recolectó una concha hubo una contradicción tanto en la preguntas por el Ministerio Público y el Tribunal, la defensa considera a pesar que le fue exhibido las inspecciones no tuvo conocimiento cierto de las actuaciones llevadas tampoco indico con precisión relación de las llamadas y números salientes peritados. En cuanto a agente LUIS SOLER quien estuvo en sala el 15 de mayo a pregunta realizada por la defensa, manifiesta que no recuerda recolección de interés criminalístico. Igualmente no recuerda como resultaron aprehendido tres personas…En cuanto al funcionarios Luís Guerreo y su deposición dijo que fue él quien debido haber sido yo el investigador. Los funcionarios no están claros…hay una gran disyuntiva se contradice en el hecho que no sabe y a caen (sic) en sitio del suceso, no son tan relevante en el relación de causalidad, pero para la mala praxis del procedimiento realizado se han dado la tarea de violentar el procedimientos estos funcionarios tiene graves contradicciones y no tiene elementos que indiquen que mi defendido es el posible autor o participe o participe del hecho. En cuanto a la experticia realizada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),quien realiza la experticias a las llamadas entradas y saliente y cuando hago preguntas quien el propietario del teléfono y me decía que no es competencia del (sic) igualmente no consta la firma de quien suscribe, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro para convalidar las actas del procedimiento las misma deben de estar fechadas, selladas con indicación de la actuación y firma de quien la suscribe, asimismo depuso la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien es testigo referencial y solo describe por referencia unas características de una persona delgada con medio bigote, trigueño, en base a lo señalado no existe elementos que pueda determinar que mi defendido es autor o participe del hecho por estas consideraciones de hecho y de derechos solicito se dicte sentencia absolutoria conforme el articulo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y en consecuencia se ordena (sic) la libertad del acusado, es todo”.
Seguidamente, el Ministerio Público ejerció el Derecho a REPLICA y posteriormente, la defensa ejerció el derecho a CONTRARREPLICA.
A continuación se declaró cerrado el debate y encontrándose presente en la sala las víctimas indirectas, se les concedió el Derecho de palabra, dado que el Tribunal estaba a punto de retirarse a dictar sentencia.
Seguidamente, se declaró terminado el lapso de recepción de pruebas y el cierre del debate, el Juez se dirigió a los acusados y les informó que el Juicio se encontraba en su etapa final, preguntándoles si tenían algo más que declarar, manifestando ambos acusados su deseo de rendir declaración, por lo cual se procedió a recibir su dicho, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez explanada la parte narrativa del presente fallo, se procede bajo este acápite, a señalar los hechos que este Tribunal de Juicio consideró acreditados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 182 eiusdem, se pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, compuestas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.
Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en las adyacencias de la Clínica Ribas de la ciudad de Los Teques, en la calle que lleva el mismo nombre, ubicada en el estado Miranda. El día domingo 13 de enero de 2013, aproximadamente a las nueve de la noche, el joven IDENTIDAD OMITIDA y su primo (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, estaban saliendo del estacionamiento denominado ROSSI ubicado en las adyacencias, en el cual acababan de aparcar el vehículo de un familiar.
Al salir estos jóvenes del estacionamiento, son interceptados por dos motocicletas, en las cuales además de los conductores, venía también un copiloto en cada una de dichas motos. Uno de los copilotos desenfundó un arma de fuego que traía en un bolso y apuntó a IDENTIDAD OMITIDA, le pidió su teléfono celular, este lo saca de un bolsillo y se lo entrega. Luego solicitan al joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, que también entregue su teléfono celular y es cuando IDENTIDAD OMITIDA explica a los sujetos, que Jesús no tenía teléfono celular. En ese momento le efectuaron varios disparos a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),y los motorizados huyen del lugar. Su primo (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), trata de auxiliarlo y lo lleva de inmediato a la Clínica Rivas, a la cual ingresó ya sin signos vitales.
Posterior a estos hechos se le practica la autopsia de ley al occiso, en la cual se determinó que el motivo de la muerte fue a causa de herida por arma de fuego, en región dorso lumbar.
2. Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
En primer lugar debe mencionarse la declaración del Agente Luis Guerrero, este funcionario dentro de la etapa de investigación de los hechos, suscribió el acta de inspección técnica de fecha 13/01/2013, signada con el número 058, cursante a los folios 9 y vuelto de la pieza I del expediente, de dicha acta (la cual fue ratificada por el funcionario), es de relevancia para este Tribunal, que en la misma se deja constancia del examen externo hecho al occiso, lo cual ciertamente aporta elementos importantes a los fines de demostrar la materialización del tipo penal de homicidio intencional.
Por otra parte, el Agente Luis Guerrero, ratificó el contenido del acta de investigación penal de fecha 16/01/2013, cursante al folio 38 de la pieza I del expediente, a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se deja constancia del análisis de relación de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica, del número de teléfono móvil registrado a nombre del occiso IDENTIDAD OMITIDA (0414-3801458). En tal sentido se observa del contenido del cuadro explicativo contenido en dicha acta (de cuyo contenido el agente Luis Guerrero ilustró al Tribunal) lo siguiente:
FECHA
HORA DIRECCIÓN DE LLAMADA NÚMERO ORIGEN NÚMERO DESTINO DESTINO CELDA ORIGEN
14/01/2013 10.28 am SALIENTE 0414-3801458 0412-9094191 LOS TEQUES
(CELDA 1798)
14/01/2013 03.21 pm SALIENTE 0414-3801458 0416-7152166 EL TAMBOR
(CELDA 1722)
Del cuadro anterior se puede observar con meridiana claridad, que una vez que la víctima en el presente asunto es ultimada y despojada de su teléfono móvil celular, el portador de dicho teléfono móvil hace uso del mismo, lo cual hace presumir a este Tribunal en base a la sana crítica y las máximas de experiencia, que el victimario era quien se encontraba haciendo uso del ya mencionado aparato móvil celular.
Sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 25/01/2013, inserta a los folios 114 al 117 de la pieza I del expediente, cuya rubrica también corresponde al Agente Luis Guerrero, debe hacer mención este Tribunal a que dicha acta contiene los resultados del vaciado de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0412-9014191 y 0416-7152166, así como también los titulares o propietarios de dichas líneas telefónicas, a saber, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, respectivamente. Asimismo se desprende de la precitada acta de investigación penal, que hubo una relación de llamadas entrantes y salientes de los referidos números telefónicos, con el número celular del occiso, todo lo cual concuerda con el contenido del acta de inspección cursante al folio 38 de la pieza I, a la cual ya se hizo mención.
El 29/01/2013 el Agente Luis Guerrero, suscribió un acta de investigación mediante la cual deja constancia de su visita al área de substanciación del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación de los Teques) y verificó el libro de causas correspondiente al mes de enero de este año y pudo verificar que consta una averiguación penal, en la cual funge como víctima (occiso) un ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, asimismo se desprende de dicha acta lo siguiente: “…pudiéndome percatar que entre las actas de entrevistas, le fue recibida una al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),…donde se pudo apreciar…que el mismo aportó…como su número personal el siguiente: 0412-9094191, siendo este uno de los números de estudio más relevante en la presente investigación, por haber recibido una llamada telefónica el día 14/01/2013, a las 10.28 de la mañana, por parte del presunto autor del hecho quien portaba el equipo móvil propiedad de: IDENTIDAD OMITIDA…”. El contenido de esta acta de investigación y su ratificación en la sala de juicio por el funcionario que la suscribe, es de importante relevancia para este Tribunal, por cuanto se ha podido observar cómo se desarrolló posterior al fallecimiento de la víctima, una relación de llamadas entre el número propiedad de ésta y el número 0412-9094191.
Para este Tribunal de igual manera tiene pleno valor probatorio el acta de investigación del 12/02/2013, cursante a los folios 199 al 206 de la pieza I del expediente, la cual igualmente fue suscrita por el Agente Luis Guerrero, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria en la cual fueron aprehendidos los acusados, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), al primero de los mencionados se le incautó una motocicleta de su propiedad marca EMPIRE, color “azul”, placas AB2L47K y al último de los mencionados, se le incautó un teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, con un SIM de la empresa de telefonía DIGITEL cuyo número es el 0412-9094191, número éste al que ya se ha hecho mención y que se encuentra relacionado con el vaciado de llamadas entrantes y salientes respecto al número de teléfono del occiso.
Durante el desarrollo del debate, se recibió el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), primo del occiso y único testigo presencial de los hechos ocurridos, del dicho del precitado testigo, es importante destacar lo siguiente: “…El domingo trece de enero estábamos guardando el carro de mi tío, cuando íbamos saliendo, cuatro sujetos a mí y a mi hermano nos pidieron el teléfono, mi hermano se lo da luego él se regresa y me pide el teléfono y el dice que yo no tengo le dispararon…”. Asimismo, el testigo durante el interrogatorio señaló que lo habían interceptado cuatro sujetos y dos motos, que la persona que dio muerte a su primo era “flaquito, alto moreno con el pelo negrito…flaquito, alto moreno con medio bigote…”, que fueron abordados por los victimarios una vez que iban saliendo del estacionamiento, que el occiso tenía su teléfono guardado en el bolsillo del short que vestía, que luego de entregarlo le disparan, que estaba a una corta distancia de su primo y la persona que lo ultimó, que el sujeto que mató a su primo nunca se bajó de la moto, que las motos eran una BERA azulada y la otra un MD negro, con blanco y rojo, que alcanzó a ver que portaban una sola arma, que la calle estaba sola, salvo las personas que estaban frente a la clínica Ribas, que llevó a su primo herido hasta la clínica, que el occiso tenía un teléfono marca BLACKBERRY modelo CURVE.
Con respecto a la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, hermana del occiso, es importante destacar lo siguiente: “…mi primo me cuenta que fueron a guardar el carro y lo interceptaron dos motos armadas, le pidieron el teléfono y mi hermano no se resistió, ellos sacaron el teléfono y…lo matan…mi hermano (sic) viene a declarar y que entró en shock porque aquí estaba la persona que le hizo eso a mi hermano, el siempre dice que era delgado, moreno y tenia bigote, pero los nervios de que mataron a mi hermano no lo dejaron, está en la sala, el que iba de parrillero y sacó la pistola y lo mato…”. Entre las preguntas que se le efectuaron a la testigo, esta manifestó entre otras respuestas lo siguiente: que su hermano y primo iban a guardar el carro y que el palillero de la moto le pidió el teléfono a su hermano, sacaron una pistola y lo mataron, que las características que su primo le ha indicado siempre, de la persona que ultimó al occiso, es que se trata de una persona delgada, trigueña y de bigotes, que era joven y tenía el pelo pintando. Asimismo, durante la declaración de la precitada ciudadana, esta manifestó en más de una oportunidad, que su primo le indicó que al momento de acudir a la sala de juicio a declarar, observó a la persona que ultimó al occiso, que por nervios no pudo señalarlo directamente. De igual manera (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),indicó en más de una oportunidad, que esa persona que en diversas oportunidades había sido descrita por (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, como la persona que ultimó de varios impactos de bala a su primo IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la sala de juicio y era el acusado, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
Con respecto al testimonio transcrito parcialmente ut supra, debe este Tribunal de Juicio hacer mención a la figura del testigo referencial, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, citando al autor Miranda Estrampes, señala que los testigos referenciales, indirectos o de oídas son “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo convirtiéndose este en testigo de oídas…” (Sentencia Nº 019 del 10/07/2006, con ponencia de la Dra. Celina Padrón).
Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a Ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica (lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia).
El catedrático colombiano Jairo Parra Quijano, refiere que algunos testigos referenciales tienen un efecto de “testigo espejo”, ya que cuando se valora el testimonio de un testigo referencial, lo que se valora verdaderamente es la declaración original, a través del “espejo” que refleja a otro (testigo presencial) que definitivamente percibió los hechos. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo referencial (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),quien sería en este caso, el espejo de la declaración de Jesús Pinto Correa, cuya declaración fue recibida durante el juicio, careciendo la misma de mayor especificidad, dado el temor manifiesto por parte del mencionado testigo.
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir lo siguiente:
a. Experticia al serial de carrocería y motor signada bajo el N° 084-13, de fecha de trece (13) de febrero dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria, Inspectora Migdalia Linares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 253, pieza I. Dicha experticia se relaciona con el contenido del acta de visita domiciliaria y demuestra simplemente, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) era el poseedor de la motocicleta objeto de la experticia.
b. Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del numero 0416-7152166, propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 42 al 55, pieza I.
c. Acta de Defunción y Acta de Inhumación de la victima IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 6 al 8, pieza III y Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 088-13, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 50 y su vuelto, pieza III. Tales pruebas documentales, demuestran parte de la materialización del tipo penal de homicidio intencional, con lo cual queda acreditado que hubo el deceso de las funciones vitales.
3. Pruebas desestimadas.
Ahora bien, este Tribunal desecha por impertinente, los testimonios del Detective Davidson Rosales y Jesús Soler, puesto que las investigaciones que los mismos llevaron a cabo en el presente caso, nada aportan al Tribunal. Con respecto a la experticia por la cual compareció (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),a rendir declaración, es importante acotar que la misma igualmente es desestimada por este Tribunal, ya que dicha acta carece de la firma del precitado funcionario.
La inspección 059 (folio 10, pieza I del expediente), se trata del registro del sitio del suceso, en el cual no se encontró para el momento, alguna evidencia de interés criminalístico, siendo que tal inspección no aporta nada para la demostración de los hechos por los cuales se acusó. Por otra parte tenemos también el acta de investigación penal cursante a los folios 103 al 106 de la pieza I del expediente, con data del 22/01/2013, la cual suscribe el funcionario Luis Guerrero, con respecto al contenido de dicha acta, debe este Tribunal desechar la misma, ya que nada aporta a los hechos por los cuales se acusó.
Al folio 3 de la pieza I del expediente, cursa transcripción de novedad, donde se deja constancia que el funcionario Luis Guerrero pudo verificar el ingreso de un cuerpo sin vida al Instituto Médico Quirúrgico Ribas el día 13/01/2013, al carecer dicha prueba documental de más datos relacionados con el occiso o los hechos por los cuales se acusó, debe este Tribunal desestimar esta prueba por cuanto nada aporta al establecimiento de los hechos.
A los folios 40 y 41 de la pieza I del expediente, cursa acta contentiva de relación de llamadas entrantes y salientes, relacionadas con el número (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, número del cual llamaron a otra persona profiriendo algunas amenazas, sin embargo del acta referida no se deja constancia cuál persona fue amenazada, por lo cual este medio probatorio no aporta nada al Tribunal.
En las actas cursantes a los folios 109 al 112 de la pieza I del expediente, se deja constancia que se pudo determinar quien poseía para la fecha en la que se transcribió el acta, el teléfono móvil celular cuya línea es el número (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),así como su dirección de residencia del poseedor. Si bien dicho número telefónico está entre la relación de llamadas entrantes y salientes con respecto al número telefónico del occiso, no es esta línea telefónica una de la que portara uno de los acusados al momento de su aprehensión.
En cuanto a la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del Numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, del cual efectuaron las llamadas telefónicas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 23 al 24 de la pieza I. La referida experticia nada aporta a los hechos por los cuales se acusa, puesto que el contenido de las precitadas actas, no pudieron ser ratificados por (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, testigo del cual se desistió por la imposibilidad de localización
Con respecto a la Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 118 al 123, pieza I y la Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del Numero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cursante a los folios 129 al 146, debe este Tribunal desestimar tales pruebas documentales, pues a pesar que las mismas fueron incorporadas mediante su lectura durante el Juicio, el contenido de las mismas no fue explicado al Tribunal, por lo cual se desconoce la vinculación de tales documentos con los hechos por los cuales se acusó.
Con respecto al testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, debe este Tribunal igualmente desestimar el mismo, por cuanto la misma ni siquiera por referencia, tuvo conocimiento de cómo sucedieron los hechos y qué personas están involucradas en los mismos.
Con respecto a los testigos ofrecidos por la defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), tuvimos los testimonios de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Los cuales debe desestimar este Tribunal, dado que los mismos fueron totalmente contradictorios e incongruentes, con respecto a la hora del hecho, lo que presuntamente estaba haciendo el acusado en aquel momento y lo que los mismos testigos se encontraban ejecutando también en ese lapso de tiempo en el que ocurrieron los hechos.
4. Indicios.
Una vez hecho el recorrido por los medios de prueba debatidos, así como el aporte de cada uno de ellos y su vinculación entre sí para el establecimiento de los hechos objeto del juicio, considera este Tribunal de Juicio necesario, hacer las siguientes elucubraciones:
El hecho que específicamente se investigó y desencadenó en este Juicio Oral, fue la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, luego de escuchados los testimonios de los órganos de prueba que comparecieron a esta sala, así como también las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura y demás actas de investigación de las cuales nos ilustraron los funcionarios actuantes.
Uno de los funcionarios que llevó a cabo la investigación de estos hechos, específicamente el Agente Luis Guerrero, fue suficientemente explicito con el Tribunal, por una parte, ilustrando con respecto al trabajo de vaciado de llamadas entrantes y salientes durante la investigación, gracias a lo cual dieron con los hoy acusados y asimismo explicó al Tribunal con suficientes señalamientos, cómo funciona dentro de una investigación penal el tema del rastreo de llamadas, explicando por ejemplo, que el titular de un teléfono móvil celular, no necesariamente coincide con el poseedor del aparato. Lo cierto y lo que realmente queda demostrado, es que las personas que ultimaron a IDENTIDAD OMITIDA, se apoderaron de su teléfono móvil celular e hicieron uso del mismo.
Para el Tribunal fue difícil recibir la declaración del único testigo presencial del hecho, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, de 13 años de edad. Esta persona al momento que compareció a la sala se encontraba extremadamente nerviosa, porque reconoció el día de su declaración, al sujeto que había dado muerte a su primo y que por circunstancias del destino, no le dio muerte a él mismo, el referido testigo fue la persona que vio en vida por última vez al joven IDENTIDAD OMITIDA. Este testigo, siempre mantuvo contacto con su prima (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, hermana del occiso, confiándole en más de una oportunidad, detalles sobre los hechos ocurridos el día que murió su primo, al extremo de indicarle con suficiente especificidad, los rasgos físicos de la persona que le dio muerte a IDENTIDAD OMITIDA y como era de esperarse, le comentó también sobre el día que lo vio en la sala de juicio cuando fue a declarar, siendo así reconocido el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o crítica racional. Este sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Con respecto al principio de libertad probatoria, el artículo 182 del texto penal adjetivo en su último aparte, señala que la admisión de un medio de prueba, implica que el mismo se vincule de manera directa o indirecta, con el objeto de la investigación.
Ahora bien, con respecto a esta vinculación indirecta de los medios probatorios con el objeto de la investigación, referida en la norma del artículo 182 del COPP, es importante que se haga un pequeño alto. Recordemos que los jueces somos creadores de derecho, mediante nuestros fallos y sentencias, damos alcance, interpretación y vida a las normas contenidas en textos legales, gracias a los hechos traídos al tribunal, a través de una operación silogística.
Ergo, cabría preguntarse: ¿Qué debemos entender de esta vinculación “indirecta” del medio probatorio con el objeto de la investigación? ¿Podríamos decir que un indicio, es un medio de prueba indirecto? Para responder a estas interrogantes, debemos definir al indicio como una “Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho”, tal y como lo describe Guillermo Cabanellas .
El análisis de la prueba indiciaria es lo más parecido a un silogismo. Ni siquiera una mínima parte del recuento histórico debe generar dudas, quedar sin explicación o ser ambiguo. La conclusión a la que deba llegarse cuando se habla de indicios no debe ser rebuscada, sino lógica. El Tribunal Supremo federal de Alemania dice en este sentido, que los indicios son aquellos de los que únicamente puede extraerse una conclusión, sobre la ocurrencia de un hecho de relevancia para la sentencia, en este caso un buen juzgador es como un buen artista, si éste tiene que explicar su obra para que el público la entienda, debe buscarse otro oficio.
Nuestro máximo tribunal, ha hecho referencia a la prueba indiciaria, específicamente la Sala de Casación Penal ha señalado al respecto lo siguiente:
“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia…” (Sentencia Nº 469 del 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Asimismo, el catedrático Juvenal Salcedo Cárdenas, ha reconocido a los indicios como una prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de valoración por el juez. Un conjunto de ellos, el cúmulo de indicios, puede hacer plena prueba del hecho punible o de su autor , también resalta este autor en su obra, que la convicción indiciaria se funda en un silogismo.
La estructura de los indicios se compone por un hecho conocido, es decir, aquel que ha quedado probado con certeza y fiabilidad, que sería en este caso, la muerte IDENTIDAD OMITIDA el 13/01/2013 cuando estaba acompañado por su primo (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, a los fines de despojarlo de su teléfono móvil celular. Luego tenemos el hecho indicado, como parte de esta estructura del indicio, que es aquel que se pretende conocer o probar, en este caso, la autoría y responsabilidad o no de los acusados, en el homicidio de IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente, a los fines de tomar en cuenta un indicio como prueba indirecta y por ende, engranarlo a la determinación de la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia, se debe establecer mediante un proceso mental, una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho indicado, para llegar a una conclusión.
Así pues, del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí, y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a este juzgador la firme convicción, de la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por el cual acusara el Ministerio Público, debe señalar este Tribunal que del análisis del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se observa, que el sujeto activo para este tipo penal, debe formar parte de un grupo de “delincuencia organizada”; al respecto la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace la definición de “delincuencia organizada” en el numeral 8 del artículo 4.
Entonces bien, de los hechos debatidos en el Juicio Oral, no se desprende ni siquiera vagamente, que los acusados pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. Amen, que los acusados no cometieron ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en asociación con otros sujetos o una persona jurídica, lo cual es un requisito objetivo para que se configure la asociación para delinquir, es por tal motivo que este Tribunal de Juicio ABSUELVE a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la acusación que presentara el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, con respecto a la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) en los hechos imputados, pese a las claras contradicciones de los testimonios aportados por la defensa de dicho acusado a favor de este, este Tribunal de Juicio estima que las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa al acusado antes mencionado.
Como consecuencia de lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en uno de los hechos imputados por el Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la acusación presentada por el Ministerio Público, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y 83 eiusdem.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
1. Calificación jurídica.
El Ministerio Público acusa a los precitados adolescentes como COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dado que este Tribunal de Juicio ABSOLVIO a los justiciables de autos por el delito de asociación para delinquir, considera inoficioso hacer referencia al referido tipo penal en este acápite, por lo cual se hará referencia únicamente al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
El tipo penal de Homicidio Intencional Simple, está descrito en el artículo 405 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:
“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”
La sanción por el delito de Homicidio Intencional se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones calificantes del hecho, descritas en el artículo 406 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de quince a veinte años: “…a quien cometa el homicidio…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo…458 de este Código…”.
Por sí solo, en el delito de homicidio intencional, se verifica la cesación de las funciones vitales de un ser humano, producida por la acción de otro individuo. Debe manifestarse por una parte, la extinción de una vida humana y por otro lado, la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal.
Con respecto a las calificantes que componen el tipo penal atribuido al acusado, tenemos que el homicidio haya sido cometido en la ejecución de un Robo Agravado, el cual está descrito en el artículo 458 del Código Penal y reza a la letra lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (acreditados en el debate), al momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a IDENTIDAD OMITIDA, lo obligó a que le entregara el teléfono celular que tenía para el momento de los hechos y posteriormente lo ultimó de varios disparos.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal.
2. De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Destacado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por los cuales fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Con respecto a la sanción de privación de libertad y las razones que fundamentan algún tipo de rebaja, es importante tomar parte de la gran contribución que para la corriente del Garantismo Penal, han significado los aportes del Maestro Luigi Ferrajoli, en uno de sus trabajos denominado “La Pena en una Sociedad Democrática”, traducido por el Prof. Dr. Mauricio Martínez: “…destronar la reclusión carcelaria de su rol de pena principal y paradigmática y, si no abolirla, al menos reducir drásticamente su duración y transformarla en sanción excepcional, limitada a las ofensas más graves contra los derechos fundamentales (como la vida, la integridad personal y similares), las únicas que justifican la privación de la libertad personal, que es también un derecho fundamental garantizado…” (FERRAJOLI, Luigi y otros; LA PENA: Garantismo y democracia; ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá-Colombia, 1999, página 24).
En base pues a los planteamientos ya señalados, considera este Juzgado en función de Juicio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es rebajar un (01) año de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara.
Así tenemos, que rebajando un (01) año, de los cinco (05) solicitados como sanción por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante hacer referencia al parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la aplicación de sanciones, dicho parágrafo es del tenor siguiente:
“…El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”
En este contexto, con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
La necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; y el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.
Bajo este contexto, lo procedente es partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal del acto, el principio del bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.
De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).
Atendiendo así a lo antes señalado y al interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), lo cual a su vez se relaciona con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente caso, es imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la regla de conducta a imponer, consistirá en que el adolescente se someta a un programa de orientación, por parte del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI). Y así se declara.
Se ratifica que la regla de conducta antes mencionada, tendrá como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de la misma deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del comienzo de la ejecución del presente fallo, una vez que el mismo esté definitivamente firme, asimismo se establece, que la precitada regla de conducta será cumplida de manera SUCESIVA con la sanción de privación de libertad impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la acusación que presentara el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la acusación que presentara el Ministerio Público en su contra, como COAUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 83 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual se ORDENA su inmediata libertad y por ende, se EGRESO de su actual sitio de reclusión.
TERCERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
CUARTO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en tal sentido, se MANTIENE la medida de privación de libertad que fuera dictada en su contra por el Tribunal de Control de esta Jurisdicción Especializada y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá de manera sucesiva a la sanción de privación de libertad impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo la cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-369-2013
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