REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: Dra. NEYDA CAÑIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 19.288 y Dra. DESIREE SILVA ÁVILA, Defensora Pública Penal.

SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.

ALGUACIL: NELSON HERRADA.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 12/06/2013, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º eiusdem, en relación con artículo 84 ibídem, en perjuicio del ciudadano Anthony González Segovia.

El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 30/04/2013, iniciándose el Juicio Oral el día lunes 20/05/2013, culminándose el mismo el día miércoles 12/06/2013, en la precitada fecha fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

Previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.


CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la Dra. Libia Roa Rojas, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º eiusdem, en relación con artículo 424 ibídem, en perjuicio del ciudadano Anthony González Segovia, el cual cursa a los folios ciento veinticuatro (124) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a las Defensoras de los acusados, quienes argumentaron su defensa, rechazaron y contradijeron la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que sus defendidos no están incursos en el delito que se les imputa, señalaron que las razones de hecho y de derecho que exculpan a sus patrocinados, las demostraría por los medios de prueba ofrecidos.

Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra a los acusados, quienes luego de haber sido impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente, decidieron no rendir declaración.


CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, se transcriben a continuación:

1. Declaración del Detective ARMANDO DÍAZ. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones relacionadas con las inspecciones de fecha 5 y 6 de abril de 2013, experticia 9700-113 RT, cursante al folio, 33, 90 y 97 de la pieza I del expediente.

2. Declaración del Detective CARLOS ANDRADE. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones relacionadas con las inspecciones de fecha 5 y 6 de abril de 2013, experticia 9700-113 RT, cursante al folio, 33, 90 y 97 de la pieza I del expediente.

3. Declaración del Detective ALBERTO DUGARTE. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones relacionadas con las inspecciones de fecha 5 y 6 de abril de 2013, experticia 9700-113 RT, cursante al folio, 33, 90 y 97 de la pieza I del expediente.

4. Declaración del Agente HECTOR BORGES. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones relacionadas con la inspección técnica s/n de fecha 05-03-13, cursante a los folios 5 al 7, Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 cursante a los folios 2 al 4 de la pieza I del expediente.

5. Declaración del Agente REINER BORGES. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones relacionadas con la inspección técnica s/n de fecha 05-03-13, cursante a los folios 5 al 7, Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 cursante a los folios 2 al 4 de la pieza I del expediente.

Por parte de la Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, se recibieron los siguientes testimonios:

1. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesta del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró a la ciudadana sobre el motivo de su comparecencia, la misma manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “…A mi hijo lo detuvieron fueron a la casa los funcionarios le pregunte porque se lo llevaban y me dijo era para ir a PTJ, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), no estaba detenido y me acompaño para buscar la moto que es nueva y el funcionario me dijo que era para hacer una experticia y le dije que me diera una explicación, espere hasta las 12:00 de la noche me dijo usted sabe porque esta su hijo preso? Le dijo que no; el me dijo cosas horrible de mi hijo que el mato a un muchacho y que solo era para pernotar y que cuando saliera del Tribunal lo iba a matar, yo le respondí ya veremos en los Tribunales, me tomo una declaración y me fui, al día siguiente, hable con la abogada, y le dije que yo acompañe a mi hijo a buscar la moto, yo tengo una hija de 8 años. Mi hijo estuvo en la tarde hay, en la casa tengo una ventanita y el la pone doble cuando esta con su novia, ese día estuvo (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),yo le digo así por cariño y le Dije (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),no salgas porque Chávez murió y los Teques estaba volcado, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a quien le digo yerna por cariño me dijo que no lo iba a dejar salir, mi hijo estudia, a él no lo han botado de ningún liceo, al niño le cortaron la cara en educación física, como él quería estudiar para PTJ el coordinador me dijo que lo cambiara para el Miranda, le robaron la moto y para evitar problemas lo cambie para guayas donde estudia, el va bien, yo no soy una mama alcahueta porque el que está arriba no perdona lo apoyo porque se quien es mi hijo, y los funcionarios saben que soy una persona de bien, su papa es enfermo y él cuenta conmigo y su abuelo. Mi hijo es inocente…”.

2. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesta del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró a la ciudadana sobre el motivo de su comparecencia, la misma manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “…Se lo llevaron el día jueves, el día martes estuvo en la casa, yo legue del colegio y me asome por la ventana y estaba con su novia y le dije no salga ese día y me dijo tranquila tía estoy con mi novia en el cuarto con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),…”.

3. Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesto del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró al ciudadano sobre el motivo de su comparecencia, el mismo manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “…(IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), es mi hermano, estaba cuando fui a remolcar la moto y lo lleve a la casa, tratamos de prender la moto fui para la casa a buscar un mete, cuando íbamos para el centro por la cosa de Chávez había mucho policía nos detuvieron, pidieron los papeles de la moto, esta un chamo que concia de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), hablamos con él vio a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), accidentado por la UNEFA mientras revisaron a los papales y nos retiramos…”.

4. Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesto del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró al ciudadano sobre el motivo de su comparecencia, el mismo manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “…Ese día estaba accidentado su moto venia bajando y le dije que había pasado y me dijo que su hermano había hecho la diligencia para remolcarlo me fui; él se quedo allí, eso fue el día de la muerte del presidente…”.

5. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien fue impuesta del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró a la ciudadana sobre el motivo de su comparecencia, la misma manifiesto tener conocimiento de los hechos, en tal sentido expuso: “…El día estaba en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),desde las cinco de la tarde la tía dijo que no saliera porque se murió Chávez y era peligroso, el estudia yo lo ayudo con las tarea del liceo, no tiene problemas con ningún lado y su único amigo es (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),…”.

Asimismo, fueron incorporados mediante su lectura, conforme lo permite el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:

1. Inspección técnica S/N de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el Detective Borges Reiner, folio 2 al 4 pieza I.

2. Experticia de trascripción de mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes N° 9700-113-RT, S/N de fecha 05 de marzo de 2013, folio 33 y 34 pieza I.

3. Experticia de Vehículo N° 146-13, de fecha 07 de marzo de año 2013, folio 57 pieza I.

4. Experticia N° 9700049.256 de fecha 08 marzo de 2013, suscrita por el experto ARMANDO DIAZ.

5. Experticia de vehículo N° 148-13 de fecha 08 de marzo de 2013, folio 93 pieza I.

6. Inspección Técnica S/N de fecha 08 de marzo de 2013 practicada por el funcionario Armando Díaz.

7. Experticia de Reconocimiento legal S/N de fecha 08 de marzo de 2013 practicada por el funcionario Armando Díaz.

8. Protocolo de Autopsia N° A-451-13 de fecha 23 de abril de 2013 suscrito por la medico Anatomopatólogo Carmen Garrido Grande.

9. Levantamiento Planimétrico N° 278-13 de fecha 15 de abril de 2013, folio 55 de la pieza II.

10. Análisis de la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográficas de fecha 07 de mayo de 2013, folio 60 pieza II.

El Representante del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, manifestó:

“…Hemos llegado a la etapa final de este proceso se demostró que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quienes manifestaron a viva voz su deseo de no declarar, al Ministerio Publico le hubiese gustado oír su declaración, comparecieron en la apertura los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, Madre de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien manifestó sobre la conducta de su hijo; sin embargo no estuvo presente en el lugar de los hechos sin embargo no vio nada y no aporta nada a los hechos, manifestó declaración del ciudadano Andrede Carlos adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas quien depuso sobre la características del sitio, declararon los testigos del defensa (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quienes no manifiesto nada en relación a los hechos, ninguno depuso sobre los hechos suscitado en este debate, como amigos de la familia depusieron sobre la conducta de los adolescente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestaron en forma clara como fue el resultado de esta investigación quedando claramente según el vaciado de los teléfonos como quedo plenamente demostrado como el día anterior mantuvieron contacto con el hoy occiso y como (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),cita al hoy occiso para intercambiar el arma por el dinero quedo demostrado. Ciudadano Juez en base a los a los principios de la Lógica, la sana critica y las máximas de experiencias que arropa al Juez de esta causa, estamos ante un Juicio educativo, los adolecentes deben de tener conocimiento que la responsabilidad penal se cumple a partir de los 12 años y nuestro derechos terminan cuando comienzan los derechos de los demás, que este joven no merecía morir y mucho menos por empeñar su arma de fuego, móvil de lo que se ventilo acá y nunca pensó que iba a morir, esta representación ratifica el tipo penal y la sanción plasmada en el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal…”

La Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, representada por la Defensora Pública DESIREE SILVA, expuso en sus CONCLUSIONES que:

“…Mi defendido fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en este debate del Juicio oral y reservado se tomo las declaraciones del os funcionarios … actuantes y acuden al sitio por el llamado de un ciudadano quien informa que en la vía publica yace el cuerpo sin vida de una persona por el cual requiere la presencia de los funcionarios actuantes, son únicamente actuantes para levantar expedientes experticia y tomar declaraciones en un hechos, como tal y menciona ciertos testigos en sus actas los cuales no comparecieron a esta fase de juico oral y reservado, estos testimonios eran ciertos o no, los testimonios de los funcionarios solo pueden dar fe que hayan el cuerpo sin vida el inicio de la investigación no se puede determinar que esa experticia que aparece en el expediente como es el vaciado de llamada sea cierto…Ahora bien ciudadano Juez, No se puede calificar a esta persona como testigo de ninguna naturaleza, así como lo hace ver el Fiscal del Ministerio Publico, ya que sus declaraciones aportadas no ayudan al esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Se puede resaltar que el Fiscal trae a este debate oral y reservado, pruebas que no ayudan el esclarecimiento de los hechos, ya que los mismos son solo testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento que solo pueden dar fe que hallaron un cuerpo sin vida de sexo masculino; que realizaron una serie de actuaciones; que tomaron declaraciones a supuestos testigos que no eran, ni pertinentes, ni necesarios para el esclarecimiento de los hechos…observándose igualmente que existe incongruencia en las actas de entrevista tomadas a los supuestos testigos, finalmente de todas esas investigaciones se puede concluir que no existe una prueba veraz y contundente, ni testigo presencial que señale mi defendido, igualmente esta acción desplegada trajo como consecuencia una detención en contravención del articulo 44 numeral 1 y no tomando en cuenta que la presunción de inocencia es la libertad y la regla es la excepción no se puede determinar si un moto socialista que hay miles en la calle se habla de un supuesto testigos por lo tanto hay duda razonable que no existe relación de causalidad esta defensa invocando el articulo 8 presunción de inocencia y articulo 9 afirmación de libertad que el falle de este tribunal sea absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la LOPNNA, consta en actas que mi defendido era cursante del 4 año de bachillerato, consta constancia de buena conducta y de estudio por cuanto no existe constancia no logrando desvirtuar la presunción de inocencia que había en contra de mi defendido…”

La Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, representada por la Defensora NEIDA CAÑIZALEZ, expuso en sus CONCLUSIONES que:

“…Tal como lo he señalado desde el principio esta defensa le es fácil demostrar la inocencia de mi defendido, no se trajo elemento de convicción que puedan demostrar la culpabilidad el Ministerio Público trajo una series de prueba que reiterada la jurisprudencia cumple una simple actuación administrativa no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendido trajo una serie de testigos que fueron hables y conteste en afirmar que el día 05 estaba accidentando en los cerritos estos interroga dos por el Ministerio Público y no se demostró su participación que ellos afirman en ese momento, mi defendido es un joven estudiante de buena conducta tal como está establecido en la constancia de estudio agregadas al expediente joven estudiante de 4 años y el mismo no tuvo participación como se hizo mención en la audiencia preliminar se acordó en la participación dada por cuanto no tuvo participación alguna , por ello solicito se declare la absolución de mi representando por el hechos por lo cual fue acusado, no quedo demostrado en este proceso su participación. Es por lo que esta Defensa, invocando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, contenidos en los artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, que el fallo que ha de dictar este digno Tribunal sea de una sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, por cuanto no existen pruebas contundentes y veraces, que indiquen que mi defendido participó o es responsables en el hecho que hoy nos ocupa, no logrando con esto desvirtuar el ministerio publico la presunción de inocencia que desde el inicio protegían a mis defendidos…”

Asimismo, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a réplica y la defensa el derecho a contrarréplica.

Finalmente el Juez preguntó a la secretaria si se encontraba presente alguna de las víctimas indirectas, manifestando la secretaria que no se encontraba presente ninguna. Seguidamente el Juez le indicó a los acusados que el Juicio se encuentra en su etapa final y le preguntó si tenían algo más que declarar, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA su deseo de declarar mientras que el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA manifestó su negativa en hacerlo.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Reservado, este Juzgado de Juicio, analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el Juicio Oral y conforme a lo apreciado en el desarrollo del debate, considera que quedó plenamente demostrado lo siguiente:

En el presente juicio, se recibió el testimonio de los funcionarios actuantes en las investigaciones. Siendo que no compareció ningún otro órgano de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pese a que se agotaron de manera efectiva, todos y cada uno de los medios de citación previstos en ley. Por otra parte comparecieron una serie de testigos a favor de IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, los cuales fueron contestes en señalar, que el día en el cual ocurren los hechos, el referido acusado se encontraba en su residencia.

La sentencia Nº 277 del 14/07/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre varios aspectos, que para dictar una sentencia condenatoria, es necesaria una certeza de culpabilidad, que no haya ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, ni siquiera mediante una mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, el convencimiento del juzgador se torna insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Este Juzgador particularmente es del criterio, que las pruebas indirectas a las que hace referencia el artículo 182 del COPP son indicios, los cuales en más de una oportunidad han servido a este Tribunal, a los fines de establecer la responsabilidad penal del justiciable y en más de una oportunidad también, este Tribunal ha tenido que argumentar sus decisiones mediante testigos referenciales de los hechos, a falta de testigos presenciales.

Lastimosamente en el presente juicio, no tuvimos ni testigos presenciales ni referenciales, que acudieran a esta sala para ilustrar a este Juzgador con respecto a lo que realmente ocurrió el día en el cual murió (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),.

Con respecto a la acreditación del tipo penal de homicidio, debe demostrarse lo que se conoce en doctrina como el tipo objetivo y el tipo subjetivo, siendo el tipo objetivo la demostración del fallecimiento o cesación de signos vitales de un ser humano, de lo cual no existe duda alguna en el presente caso.

Siendo que, la manera de demostrar acreditado el tipo subjetivo, es únicamente en la sustanciación del juicio, en específico y la mayoría de las veces, a través de los testigos referenciales o presenciales, quienes pueden certificar o no, si el agente tenía o no la intención de cometer el delito de homicidio, pues de eso se trata el tipo subjetivo, del juicio de reproche hacia el justiciable, lo cual en este caso no está sustentado.

En base a los razonamientos anteriormente señalados y las pruebas debatidas en el presente juicio, debe aseverar este Tribunal, que con haber quedado solamente demostrada la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, no puede en consecuencia atribuírsele a los acusados la muerte de la víctima, pues ello no quedó comprobado, no queda demostrada en este juicio la relación de causalidad entre los hechos y el resultado, que fue la muerte de la víctima.

En el presente asunto, las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta a los acusados.

Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, con base a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º eiusdem, en relación con el artículo 84 ibídem. Y así decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º eiusdem, en relación con el artículo 84 ibídem, respectivamente. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal, demostraran la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los mismos.

SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, que fueran dictadas por el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, por lo cual se ORDENA la inmediata libertad y el EGRESO de su actual sitio de reclusión con respecto al primero de los mencionados y asimismo se ORDENA la libertad sin restricciones, con respecto al segundo de los mencionados.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

YONATHAN MUSTIOLA FONSECA

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ


YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-370-2013