REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: Dras. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 26.858 y 81.982, respectivamente.
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
ALGUACIL: LUIS ALEMAN.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva en audiencia del 13/06/2013, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano William Jesús Vallenilla Rodríguez.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 25/10/2012, iniciándose el Juicio Oral el día jueves 21/02/2013, el cual fue interrumpido, de lo cual quedó constancia en auto de fecha 11/03/2013. Posteriormente, el juicio se inicia nuevamente el 23/05/2013, culminándose el mismo el día jueves 13/06/2013, fecha en la que fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y acordadas de oficio por el Tribunal, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa, se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo en presencia de todas las partes.
Tras el inicio del Juicio Oral el 23/05/2013, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25/10/2012, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, fijándose como hecho objeto del presente proceso, lo señalado por la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público especializada en materia Penal de Adolescentes en su acusación, de lo cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…En fecha 14 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 9.20 horas de la noche, se encontraba la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),…fueron abordados por dos ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, de 17 años de edad para el momento de los hechos, conminando a la víctima hoy occiso…a que le entregaran el vehículo marca Toyota de color verde, bajo amenazas d muerte con arma de fuego, donde le efectuaron disparos con el armas (sic) de fuego, causándole la muerte, subsiguientemente, en fecha 09-05-2012, los funcionarios…se trasladaron hacia la Urb. Ciudad Miranda…con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y aprehender a unos ciudadanos mencionados en actas anteriores como ‘(IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),quienes figuran como investigados en la presente averiguación por haber sido señalados de haber participado en la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Williams Jesús…en el sector la estrella, residencias Marte, vía pública…en fecha 14-04-2011…una vez en dicho sector…siendo recibidos después de una breve espera por un ciudadano…e impusieron el motivo de su presencia…se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),…de 18 años de edad…fue presentado por ante el Juzgado de Control de Guardia…en Acto de audiencia Oral declina la competencia a la Jurisdicción Penal Adolescentes…”
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. LIBIA ROA ROJAS, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas en funciones de Control, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano William Jesús Vallenilla Rodríguez, el cual cursa a los folios doscientos uno (201) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló lo siguiente: “…una vez oída la acusación presentada en contra de su defendido, ratificó el escrito de excepciones presentado en tiempo oportuno por la Defensa Pública, María Alejandra Castellano, contentivo de la oposición al escrito de acusación Fiscal conforme lo dispuesto en el articulo 28 literales “e” e “i”, por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto no existió una individualización de la acción desplegada por su defendido, además de la falta de fundamentos serios para presentar la presente acusación, ello en relación con lo señalado en el articulo 308 numerales 2 y 3 del texto penal adjetivo, conforme a la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Igualmente indicó, que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control no se pronunció sobre las excepciones opuestas, incumpliendo con lo dispuesto en artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa se opuso al escrito de acusación fiscal por incumpliendo a lo normativa constitucional prevista en el articulo 49 y 26 Constitucional. De igual manera la defensa no comparte la calificación jurídica dada a los hechos, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que solo se fundamentó en la versión dada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), (sic), quien depone que no vio la cara de los sujetos activos que participaron en el hecho punible donde falleció la víctima, que no existen señalamientos que impliquen una relación directa entre su defendido y los hechos. En otro orden, rechazó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que demostrará la no responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado, se opuso a la exhibición y lectura de todas las actas, las cuales señala a la representación fiscal, por estar en contravención al artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al principio de oralidad. Asimismo, la defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas presentadas por la representación fiscal y propone nuevas pruebas, en atención a lo dispuesto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proponiendo el testimonio de las siguientes personas…los cuales pueden señalar donde se encontraba su defendido el día 14/04/2011 en horas de la noche, señalando la necesidad y la utilidad del testimonio de tales personas, por lo tanto solicitó que sean incorporados ya que son de carácter trascendental para demostrar la inocencia de su defendido, finalmente la defensa señaló que demostrará la inocencia de su defendido, en el transcurso del Juicio…”
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente en el contenido de las actas, manifestó su negativa a rendir declaración durante la apertura del debate.
Durante la audiencia de apertura, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a los pedimentos efectuados por la defensa en los siguientes términos:
“…Con respecto la ratificación de las excepciones opuestas por la Defensa Pública en su oportunidad, debe este Tribunal señalar en primer término con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, que durante la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control, acogió dicha calificación jurídica, lo cual no es óbice para que este Tribunal durante la celebración del Juicio Oral, en caso de considerarlo necesario, advierta a las partes un cambio de calificación jurídica, tal y como lo permiten las normas que rigen la celebración de los Juicios Orales contenidas en el texto penal adjetivo; con respecto a la Alevosía como una de las calificantes acogidas por el Ministerio Público en su acusación y de lo cual, señala la Defensa Pública en su escrito de excepciones, que tal calificante no procede por cuanto a su criterio, no existen elementos que demuestran que el acusado fue quien dio muerte a la víctima. Debe señalar este Tribunal, que la Alevosía como calificante en el delito de homicidio intencional, se refiere al hecho de quitarle la vida a una persona sin motivación alguna, no a determinar el autor del homicidio como es señalado en el escrito de excepciones. Finalmente del escrito de excepciones propuesto por la Defensa Pública en su oportunidad legal, se observa que se señala en el mismo, que la acusación no contiene una relación clara y precisa del hecho, los fundamentos de la imputación ni la expresión de los elementos de convicción. Al respecto observa este Tribunal, una vez revisado el contenido del escrito acusatorio, que en el mismo se señala con suficiente especificidad, el nexo causal entre los hechos y el resultado, así como también los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción. En consecuencia y en base a lo anteriormente señalado, se declaran SIN LUGAR las excepciones ratificadas por la defensa en el acto de apertura de juicio. Y así se declara. Finalmente, con respecto a las nuevas pruebas ofrecidas por la defensa, el Tribunal verificó del devenir de las actuaciones, que en efecto, el testimonio de los ciudadanos ofrecidos por la defensa en la audiencia anterior, nunca fue tratado ni rechazado con anterioridad por las partes, la anterior defensa nunca hizo referencia al aporte de estos ciudadanos y el mismo acusado, a pesar de tener el constitucional derecho a declarar como medio para su defensa, nunca ha querido ejercer tal derecho. Así pues, se observa que no existen fundados elementos que indiquen a este Juzgador, que de la existencia de los testigos ofrecidos como nuevas pruebas, hayan tenido conocimiento las partes con anterioridad, por lo cual se declara CON LUGAR el pedimento de la defensa, consistente en el ofrecimiento de nuevas pruebas para ser incorporadas al debate oral, por lo cual se ADMITEN los testimonios ofrecidos, al observar que los mismos son legales, útiles, necesarios y pertinentes, a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos, sin que ello impida a este Tribunal, desechar tales testimonios, al detectar en sus dichos en el estrado, que los mismos no sean en efecto novedosos, o que el conocimiento sobre la existencia de los mismos, surgió con anterioridad a la audiencia preliminar. Y así se decide”.
En el debate oral y reservado en la presente causa, se evacuaron los medios de prueba admitidos por el Tribunal en función de Control en su oportunidad legal así como también los ofertados por la defensa del acusado y admitidos por este Tribunal de Juicio como nuevas pruebas. Se recibió el testimonio de uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que se menciona de seguidas, por haber sido este cuerpo policial el encargado de la investigación, sobre la muerte de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. A tal funcionario luego de ser debidamente juramentado, se les puso a la vista con la anuencia de las partes y conforme lo permite el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de las actas de investigación que suscribió o en las que participó en su debida oportunidad, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración, puesto que los hechos datan de hace más de dos (02) años; todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
a. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
El funcionario cuyo testimonio fue recibido en la Sala de Juicio fue el del Detective Jesús Carmona. Por parte del Ministerio Público se recibieron los testimonios de las siguientes personas: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Asimismo, por parte de la defensa, se recibió el testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Siendo que se prescindió del resto de órganos de prueba que no comparecieron al debate oral.
Durante la audiencia del día 13 de junio de 2013, se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Trascripción de Novedades de fecha 14/04/2011 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 de la pieza I.
2. Acta de Investigación suscrita por el Detective Jesús Carmona, Omar Valdez y Jesús Suárez, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2011, cursante a los folios 7 al 10 de la pieza I.
3. Inspección Técnica N° 729 de fecha 15/04/2011 suscrita por el funcionario Jesús Carmona y Agente Omar Valdez, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 10 al 12 de la pieza I.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2012, suscrita por los funcionarios Miguel Pérez, Jairo Rojas y Agente Edgar Zapatas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Extensión Valles del Tuy, levantada en el depósito de Cadáveres de la Clínica Paso Real, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, cursante al folio 83 de la pieza I.
5. Copia certificada del Acta de Defunción del occiso IDENTIDAD OMITIDA de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por la Dra. Nircedes Cordero, Directora del Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, cursante al folio 104 de la pieza I.
6. Copia certificada del Acta de Inhumación de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14 de mayo de 2011 suscrita por Sonia Linares Guevara, Coordinadora de la Oficina Administrativa de Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, cursante al folio 105 de la pieza I.
En la etapa correspondiente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus CONCLUSIONES. Por su parte, igualmente la Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, tuvo también la oportunidad de exponer sus CONCLUSIONES. Seguidamente, el Ministerio Público ejerció el Derecho a REPLICA y posteriormente, la defensa ejerció el derecho a CONTRARREPLICA.
A continuación se declaró cerrado el debate, se solicitó a la Secretaria informara si se encontraba presente alguna de las víctimas indirectas en la presente causa, manifestando la misma que no, indicando además que se efectuó llamada telefónica a la misma a los fines que compareciera al Juicio, señalando la misma su negativa a hacerlo.
Seguidamente, el Juez se dirigió al acusado y le informó que el Juicio se encontraba en su etapa final, preguntándole si tenía algo más que declarar, manifestando el mismo que sí deseaba rendir declaración, señalando lo siguiente: “…No recuerdo el día especifico, no había liceo porque era semana santa, me levanté temprano desayuné con mi mama y mis hermanitos, subí a mi cuarto, ese día me puse a ver una película, me desperté en la tarde a punto de oscurecer, llego Carol para ir a la casa de la señora (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, veo que hay varias ollas montadas en la cocina y me dijo que si le podía conseguir un kilo de azúcar, que iban a cocinar arroz con coco y no recuerdo los nombres, se que estaba el nieto de la señora (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, la esposa de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, estábamos todos allí, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como no bebía ni consumía nada, decidió irse y nos fuimos a las 7:00, él no duro ni una hora, nos quedamos conversando (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, y me quede con Miriam hasta las doce y me acosté, al día siguiente me desperté, mi mama cuando me despierto era medio día, es todo…”.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez explanada la parte narrativa del presente fallo, se procede bajo este acápite, a señalar los hechos que este Tribunal de Juicio consideró acreditados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 182 eiusdem, se pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, compuestas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.
Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en la parroquia Charallave, Urbanización La estrella del estado Miranda. El día jueves 14 de abril de 2011, aproximadamente entre las 8 y 9 de la noche.
En la referida fecha, IDENTIDAD OMITIDA fueron interceptados por 2 sujetos que se trasladaban a pie y estaban armados, cuando ingresaban a la Urbanización La Estrella en Charallave. Estos sujetos armados se ubicaron respectivamente, en las ventanillas del piloto y copiloto, del vehículo automotor que conducía el hoy occiso. Siendo que el sujeto que estaba del lado del piloto del vehículo, accionó su arma de fuego en contra del hoy occiso, ocasionando en principio que el mismo entrara en estado de inconsciencia y perdiera el control del vehículo, el cual luego se volcó.
Tras esta situación de caos, su compañera (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, por el temor de ser ultimada por el sujeto que la apuntaba al lado de su ventanilla, optó por dirigir su mirada hacia la guantera del vehículo y subió la mirada al escuchar los disparos, el grosor de las patas de los lentes correctivos que para ese momento portaba, le impidió ver por lo menos mediante un ángulo indirecto, al victimario de su compañero; (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),rató de maniobrar el vehículo, que se fue por una pendiente y posteriormente se volcó. En fracciones de segundos entre los disparos y el volcamiento del vehículo, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),pudo ver cuando huía el victimario de su acompañante. Luego (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), baja del vehículo asistida por su cuñado Félix Palma, quien pudo ver a uno de los victimarios huir del sitio.
El hoy occiso fue llevado el día de los hechos, gracias a los vecinos del sector, a un centro hospitalario, más sin embargo el mismo falleció a causa de “LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, lo cual quedó plasmado en la certificación del acta de inhumación incorporada mediante su lectura al juicio, lo cual si bien no constituye en sí un protocolo de autopsia, es suficiente para este Juzgador, a los fines de determinar el tipo objetivo del delito de homicidio por el cual se acusó, dado pues que en base al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.
2. Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
Con respecto a la declaración del Detective Jesús Carmona, este Tribunal toma en cuenta la declaración de dicho funcionario, pues el mismo fue uno de los que acudió al sitio del suceso el día de los hechos, entrevistó a algunos vecinos del sector, sostuvo conversación con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, entre otras investigaciones que llevó a cabo. Asimismo indicó el funcionario el motivo por el cual fueron llamados, siendo que ello coincide con los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y ya establecidos por este Tribunal, que no es otra cosa que lo ocurrido en torno a la muerte del hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),
Por la sala de juicio, comparecieron a declarar varios testigos referenciales, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quienes bajo fe bajo juramento señalaron, cada uno desde su perspectiva, que el día de los hechos, el jueves 14/04/2011, vieron llegar la camioneta del occiso, algunos escucharon disparos, otros escucharon también gritos, algunos observaron cómo la camioneta se volteó, otros pudieron ver cómo las personas que abordaban la camioneta son interceptadas por 2 sujetos armados, también narran que por el lado del copiloto estaba Melanie e incluso, uno de los testigos pudo ver el celaje del sujeto que disparó al occiso, pudiendo indicar que se trataba de una persona delgada, de tez morena que vestía franela, gorra y blue jean.
(IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),indicó también de manera referencial, que su ex novio (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),le efectuó llamada telefónica, para indicarle que él junto a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, habían dado muerte a un familiar del actor (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la confesión , lo cual se adecúa con lo referido por el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),a su ex novia (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, testigo en el presente asunto, quien temerosa de acudir al juicio, por temor a represalias contra ella o su familia, por parte del referido ciudadano, tuvo que ser conducida a la sala mediante el concurso de la fuerza pública y bajo fe de juramento, realizó los señalamientos antes indicados en su declaración.
Con respecto a los testimonios transcritos parcialmente ut supra, debe este Tribunal de Juicio hacer mención a la figura del testigo referencial, al respecto la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, citando al autor Miranda Estrampes, señala que los testigos referenciales, indirectos o de oídas son “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo convirtiéndose este en testigo de oídas…” (Sentencia Nº 019 del 10/07/2006, con ponencia de la Dra. Celina Padrón).
Tal y como se indicase en párrafos anteriores, nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a Ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica (lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia).
El catedrático colombiano Jairo Parra Quijano, refiere que algunos testigos referenciales tienen un efecto de “testigo espejo”, ya que cuando se valora el testimonio de un testigo referencial, lo que se valora verdaderamente es la declaración original, a través del “espejo” que refleja a otro (testigo presencial) que definitivamente sí percibió los hechos.
En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los dichos de los testigos referenciales (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quienes serían en este caso, el espejo de la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, única testigo presencial de los hechos, en los cuales fue interceptada por 2 sujetos cuando abordaba la camioneta de su compañero (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),junto con éste, el día 14/04/2011 cuando fue ultimado.
Igualmente, este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo referencial (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien sería en este caso, el espejo de la confesión que le hiciese (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien además de haber sido testigo presencial de los hechos, fue partícipe en la ejecución de los mismos.
Durante la celebración de este juicio, se pudo escuchar el testimonio de la persona que acompañaba al occiso el día en el cual fue ultimado, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien a pesar de encontrarse aún sumamente afectada con relación a los hechos en los cuales perdió la vida su acompañante, al punto de haber estado en tratamiento psicológico, esta ciudadana y testigo presencial de los hechos, fue totalmente lúcida y conteste en su testimonio y no presentó ningún tipo de contradicción. Señalando que el día de los hechos, el occiso y su socio de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), fueron a buscarla a la Universidad Santa María, puesto que la referida ciudadana se encontraba cursando estudios de contaduría pública en la precitada casa de estudios, siendo que ese día el occiso y su socio, decidieron llevarla hasta su residencia en la Urbanización La Estrella, una vez que la misma salió de sus clases.
Pese a observarlo de espalda, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), señaló con suficiente especificidad a la persona que le quitó la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Esta única testigo y hasta podría decirse que víctima indirecta de los hechos, señaló contundentemente al acusado como la persona que huyó tras darle muerte a su compañero, reconociéndolo de espaldas en la sala de juicio, como una de las personas que el 14/04/2011, huyó de las adyacencias a la Urbanización La Estrella, en Charallave, tras ultimar a su compañero.
Con respecto a la valoración del dicho de la víctima como testigo hábil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que en virtud del principio de libertad probatoria, del cual en este fallo ya se ha hecho mención, la víctima o sujeto pasivo, puede tener pleno valor probatorio, siempre y cuando no surjan del juicio, afirmaciones objetivas que invaliden el dicho de la víctima, si bien (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),no es formalmente víctima en este asunto, sí es la única testigo presencial de los hechos, la cual además se vio sumamente afectada en su psiquis por lo acontecido y lo cual tuvo que penosamente presenciar. Es por todo ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la referida ciudadana, lo cual adminicula este Tribunal con el dicho de la testigo referencial Gabriela Blanco y a su vez, se alimenta del testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, testigos referenciales de los hechos.
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir lo siguiente:
a. Acta de Investigación suscrita por el Detective Jesús Carmona, Omar Valdez y Jesús Suárez, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2011, cursante a los folios 7 al 10 de la pieza I. Dicha acta se elabora con ocasión al llamado que se hiciera al órgano de policía, con ocasión a los hechos acaecidos. Esta prueba documental se adminicula, con el dicho del funcionario Jesús Carmona, del cual se hizo referencia en los considerando anteriores e ilustró al Tribunal sobre el contenido del precitado documento.
b. Inspección Técnica N° 729 de fecha 15/04/2011 suscrita por el funcionario Jesús Carmona y Agente Omar Valdez, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 10 al 12 pieza I. Del contenido de la referida inspección, se deja constancia del examen externo efectuado sobre el occiso, lo cual se relaciona con los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acreditando la existencia el hecho consistente en la cesación de funciones vitales de un ser humano.
c. Copia certificada del Acta de Defunción del occiso IDENTIDAD OMITIDA de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por la Dra Nircedes Cordero, Directora del Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, cursante al folio 104 pieza I. Del contenido del referido documento, se deja constancia del examen externo efectuado sobre el occiso, lo cual se relaciona con los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acreditando la existencia el hecho consistente en la cesación de funciones vitales de un ser humano.
d. Copia certificada del Acta de Inhumación de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14 de mayo de 2011 suscrita por Sonia Linares Guevara, Coordinadora de la Oficina Administrativa de Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, cursante al folio 105 de la pieza I. Del contenido del referido documento, se deja constancia del examen externo efectuado sobre el occiso, lo cual se relaciona con los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acreditando la existencia el hecho consistente en la cesación de funciones vitales de un ser humano.
3. Pruebas desestimadas.
La defensa incorporó a este debate el testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), (la defensa desistió del resto de testigos ofrecidos por no poder localizarlos), vecinos del acusado, quienes bajo fe de juramento ante este Tribunal, reiteraron y recalcaron que el día en el cual murió (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, el acusado de autos se encontraba en la residencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),y que se encontraban varias personas más en una especie de reunión familiar, con ocasión al asueto de la semana santa.
Con respecto al dicho de estos testigos, el Tribunal los desestima en su totalidad, pues tenemos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),manifestó en su declaración, que el día en el cual murió el occiso, este fue a buscarla a la Universidad Santa María, por cuanto la misma estaba en sus clases de pregrado. Así pues, en base a las máximas de experiencia, es sabido que durante la semana mayor o la semana santa, no suelen haber actividades escolares ni universitarias.
Por otra parte, este Tribunal verificó a través de diversos portales WEB encargados de publicar las fechas de días feriados y asuetos , que la semana santa correspondiente al año 2011, inició el día viernes 15/04/2011, conmemorándose ese día el Viernes de Dolores. Lo cual quiere decir, que el día jueves 14/04/2011, aún no había iniciado la semana santa o semana mayor, por lo cual comercios, instituciones públicas, privadas, colegios y universidades, se encontraban ejerciendo sus funciones con normalidad.
Así pues, puede observarse cómo quedan totalmente desvirtuados los testimonios de estas personas, al extremo de llegar a la conclusión que en efecto los mismos mintieron en el estrado e igualmente queda entonces desvirtuada la declaración del acusado escuchada por este Tribunal de Juicio, en la fecha en la cual concluyó el juicio, cuando este señaló a viva voz y sin ningún tipo de presión, que el día de los hechos estaba visitando a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, con ocasión a la conmemoración de la semana santa.
Con respecto al Acta de transcripción de novedades de fecha 14/04/2011fecha 22 de noviembre de 2011 y la de aprehensión de fecha 09/05/2012, debe este Tribunal desestimar tales pruebas documentales, por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos objeto del juicio.
4. Indicios.
Una vez hecho el recorrido por los medios de prueba debatidos, así como el aporte de cada uno de ellos y su vinculación entre sí para el establecimiento de los hechos objeto del juicio, considera este Tribunal de Juicio necesario, hacer las siguientes elucubraciones:
Las investigaciones que dieron lugar a este juicio fueron con ocasión a la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Este ciudadano fue ultimado el jueves 14/04/2011 entre 8 y 9 de la noche, en la entrada de la residencia de su amiga (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, cuando el occiso la estaba llevando hasta su domicilio, los cuales venían desde la Universidad Santa María.
Al respecto se escucharon los dichos de varios testigos referenciales, alimentando con su testimonio, el dicho de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, único testigo presencial de los hechos quien además reconoció en la sala de juicio al acusado, como la persona que pudo haber ultimado al hoy occiso. Además del testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien de primera mano recibió igualmente de manera referencial, la confesión de su ex novio (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, con respecto a la muerte del hoy occiso, en la cual participó con el acusado de autos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o crítica racional. Este sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Con respecto al principio de libertad probatoria, el artículo 182 del texto penal adjetivo en su último aparte, señala que la admisión de un medio de prueba, implica que el mismo se vincule de manera directa o indirecta, con el objeto de la investigación.
Ahora bien, con respecto a esta vinculación indirecta de los medios probatorios con el objeto de la investigación, referida en la norma del artículo 182 del COPP, es importante que se haga un pequeño alto. Recordemos que los jueces somos creadores de derecho, mediante nuestros fallos y sentencias, damos alcance, interpretación y vida a las normas contenidas en textos legales, gracias a los hechos traídos al tribunal, a través de una operación silogística.
Ergo, cabría preguntarse: ¿Qué debemos entender de esta vinculación “indirecta” del medio probatorio con el objeto de la investigación? ¿Podríamos decir que un indicio, es un medio de prueba indirecto? Para responder a estas interrogantes, debemos definir al indicio como una “Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho”, tal y como lo describe Guillermo Cabanellas .
El análisis de la prueba indiciaria es lo más parecido a un silogismo. Ni siquiera una mínima parte del recuento histórico debe generar dudas, quedar sin explicación o ser ambiguo. La conclusión a la que deba llegarse cuando se habla de indicios no debe ser rebuscada, sino lógica. El Tribunal Supremo federal de Alemania dice en este sentido, que los indicios son aquellos de los que únicamente puede extraerse una conclusión, sobre la ocurrencia de un hecho de relevancia para la sentencia, en este caso un buen juzgador es como un buen artista, si éste tiene que explicar su obra para que el público la entienda, debe buscarse otro oficio.
Nuestro máximo tribunal, ha hecho referencia a la prueba indiciaria, específicamente la Sala de Casación Penal ha señalado al respecto lo siguiente:
“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia…” (Sentencia Nº 469 del 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Asimismo, el catedrático Juvenal Salcedo Cárdenas, ha reconocido a los indicios como una prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de valoración por el juez. Un conjunto de ellos, el cúmulo de indicios, puede hacer plena prueba del hecho punible o de su autor , también resalta este autor en su obra, que la convicción indiciaria se funda en un silogismo.
La estructura de los indicios se compone por un hecho conocido, es decir, aquel que ha quedado probado con certeza y fiabilidad, que sería en este caso, la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),14/04/2011. Luego tenemos el hecho indicado, como parte de esta estructura del indicio, que es aquel que se pretende conocer o probar, en este caso, la autoría y responsabilidad del acusado, en la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. Posteriormente, a los fines de tomar en cuenta un indicio como prueba indirecta y por ende, engranarlo a la determinación de la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia, se debe establecer mediante un proceso mental, una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho indicado, para llegar a una conclusión.
Así pues, del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí, y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a este juzgador la firme convicción, de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable, en el hecho que se le imputa.
Por lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es CONDENAR al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
1. Calificación jurídica.
Los hechos por los cuales se condena al acusado, constituyen la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tipo penal de Homicidio Intencional Simple, está descrito en el artículo 405 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:
“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”
La sanción por el delito de Homicidio Intencional se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones calificantes del hecho, descritas en el artículo 406 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de quince a veinte años: “…a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles …”.
En el delito de homicidio intencional, se debe verificar como parte del tipo objetivo, la cesación de las funciones vitales de un ser humano, producida por la acción de otro individuo. Debe manifestarse pues, tanto la extinción de una vida humana, así como la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), lo cual forma parte del tipo subjetivo, siendo que estos elementos de suyo, constituyen este tipo penal.
Con respecto a las calificantes que componen el tipo penal atribuido al acusado, no se encuentra especificado cuál de ellas se debe aplicar al presente caso, lo cual nunca fue advertido por las partes en su debida oportunidad.
Ahora bien, como quiera que la especificación o no de la calificante en el delito de homicidio intencional calificado, no tiene incidencia directa con respecto a las sanciones que deben imponerse en materia penal de adolescentes, se hará referencia a las calificantes más comunes, de las señalas en el ordinal 1º del artículo 406 del texto sustantivo penal. Tenemos en primer lugar la alevosía, que consiste en obrar a traición y sobre seguro, violando la confianza, la honestidad y el honor. La alevosía es un elemento subjetivo del tipo penal de homicidio intencional calificado, se materializa en aquellos casos en los que el sujeto activo busca el medio alevoso para matar, tiene el propósito y la intención organizando los medios. En cuanto se refiere a los motivos fútiles como calificante de este tipo penal, los mismos se refieren a la falta de motivación para matar, siendo que dicha calificante es igualmente palpable en cuanto a los hechos, ya que no se desprende de las actuaciones algún tipo de vinculación entre la víctima y el victimario, de la cual pueda haber surgido algún motivo, para que posteriormente el acusado procediera a quitarle la vida.
Ahora bien, lo narrado por las testigos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, concatenado con lo indicado por (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, no fue suficientemente preciso para este Juzgado, a los fines de determinar cuál sujeto ultimó al occiso y es por ello que el Ministerio Público, encuadra típicamente los hechos, bajo la figura de la complicidad correspectiva, acogiendo el criterio con respecto a que la complicidad correspectiva no es una participación accesoria.
De acuerdo a la teoría del dominio del hecho y lo señalado al respecto por jurisprudencia de la Sala Penal, a los efectos de la autoría correspectiva lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás…por lo que el delito se imputa de manera integral, al desconocer en este caso el autor o autores de los disparos homicidas. (Sentencia Nº 261, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, de fecha 20/06/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo †).
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo.
2. De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Destacado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el joven adulto, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Bajo este contexto es importante hacer una pequeña referencia con respecto a la teoría de la pena normativo-teleológica, la cual se justifica en tanto se logre una ratificación de la estructura normativa de la sociedad, que a su vez tendrá como consecuencia restringir la violencia del delincuente, la del Estado quien debe ceñirse a las pautas de aplicación de las penas e incluso de las víctimas, quienes podrían ejercer la venganza privada y hacerse justicia por su propia mano. Esta teoría arropa la idea de la pena, como un instrumento fundamental de la convivencia social, pues toma en cuenta a todos quienes la componen (delincuentes, víctimas, Estado).
De acuerdo a los hechos objeto del presente juicio y tomando en cuenta a su vez, que el acusado se encontraba a escasos meses de cumplir su mayoría de edad al momento en el cual ocurre la muerte del hoy occiso, este Tribunal de Juicio considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es aplicar la sanción máxima al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a saber, sanción de privación de libertad por el período de CINCO (05) AÑOS.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 349 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano y asimismo, se mantiene el sitio de reclusión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-343-2012
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