REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMAS: LIBRERIA NACHO.
ACUSADAS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: DESIREE SILVA, Defensora Pública.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 03/06/013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 11/05/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/05/2013, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTORAS EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en los artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el articulo artículo 83 eiusdem. Asimismo, ofreció los siguientes órganos y medios de prueba, conforme lo previsto en el artículo 570 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 10/05/2013, cuando en horas de la tarde aproximadamente las cuatro treinta (4:30p.m.), las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en el interior del local comercial “Nacho”, ubicado en el Centro Comercial la Cascada, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en el momento en que estaban guardando parte de la mercancía de exhibición, tratándose de tres (03) peluches y tres (03) tarjetas de felicitaciones, por lo cual fue llamado el personal de seguridad del Centro Comercial.
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día Lunes tres (03) de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 pm), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, ambas de forma sucesiva; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó a los adolescentes de los derechos y las garantías fundamentales que los amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que los exime de declarar en causa propia, concediéndoles así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.
Seguidamente, el Tribunal se pronunció con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa, se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por considerarlas COAUTORAS del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem.
Seguidamente, se procedió a informar a los acusadas, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación de le concedió el derecho de palabra a los acusadas, quienes libre de toda coacción y apremio manifestaron admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y solicitaron se les aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.
Es visto que la admisión de hechos realizada por las adolescentes, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, los mismos deciden renunciar al derecho de juzgamiento y solicitan se les sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión de las adolescentes.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Luego del cambio de calificación jurídica acordado por este Tribunal, conforme lo permite el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por estar ante la prosecución de un procedimiento abreviado, las acusadas admitieron los hechos constitutivos a la COAUTORIA en el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tipo penal de Hurto Simple, está descrito en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:
“…Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…”
La sanción por el delito de Hurto Simple se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones de hecho descritas en el artículo 452 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de dos a seis años: “…si el delito es cometido… 8º. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…”.
El verbo de la acción o núcleo del tipo para el delito de hurto es “apoderarse”, lo cual bajo éste contexto se refiere a la posibilidad de disponer de la cosa hurtada, bien sea entregándola a otra persona, consumiéndola, vendiéndola, regalándola o confundiéndola con las pertenencias propias del agente. Es de acuerdo a las teorías de la disponibilidad fáctica que se determinará en qué momento se ha consumado el hurto, en el presente asunto, se observa meridianamente cómo el delito de hurto no fue totalmente consumado, visto que las adolescentes fueron aprehendidas, en las adyacencias del local comercial donde se encontraban ejecutando el hurto, por lo cual no se manifestó plenamente la oportunidad para que éstas tuviesen plena disposición sobre los objetos hurtados, es decir que el proceso ejecutivo del delito se ve mermado por la acción del personal de la tienda y la vigilancia del centro comercial y por ende, el verbo que describe la consumación de este tipo penal, que es como ya se señaló, el apoderamiento de la cosa, entendido el mismo como el aprovechamiento de la misma, se ve frustrado. Todo lo cual se fundamenta mediante la teoría de la Locupletatio, la cual señala que el hurto se consumará, cuando se saca provecho de la cosa hurtada.
Es por tal motivo, que este Juzgado consideró que lo más procedente y ajustado a Derecho, era acordar el cambio de la calificación jurídica y aplicar una de las formas inacabadas del delito como lo es el DELITO FRUSTRADO, pese a que dicho cambio no tenga incidencia alguna con respecto a la sanción a aplicar.
En este mismo orden, indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría, lo siguiente:
“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Con respecto a la participación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a las adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida.
Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:
“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”
Asimismo, al momento de sancionar a las adolescentes, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso a las adolescentes acusadas, la sanción de Servicios a la Comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:
“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”
En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, el delito por el cual fueron acusados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Así pues, haciendo una interpretación excluyente del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que el delito por el cual fue acusada la adolescente, no es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, procediendo pues, cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes, contenido en la Ley especial que rige la materia.
Igualmente, al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.
Así, la imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización de las adolescentes acusadas, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de un (01) año de de reglas de conducta, un (01) año de libertad asistida y Servicios a la comunidad por el período de seis (06) meses.
Corolario de lo anterior, se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:
1. Incorporarse al campo educativo y/o laboral
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal
3. No cometer nuevos delitos
4. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
Las reglas de Conducta acá impuestas, tendrán como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del momento en el cual el presente fallo quede definitivamente firme
Asimismo, se sanciona a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido los adolescentes deberán someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Para La Protección Integral A La Niñez Y Adolescencia Del Estado Bolivariano De Miranda.
Finalmente, se sanciona a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, en tal sentido, las adolescentes deben llevar a cabo la referida sanción, preferiblemente los fines de semana o en su tiempo libre y de acuerdo a las previsiones que al respecto ordene el Tribunal de Ejecución competente.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones consistentes en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se cumplirán de manera SUCESIVA, mientras que los Servicios a la Comunidad, se cumplirán de manera SIMULTANEA a las sanciones antes mencionadas.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificadas en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlas responsables como COAUTORAS del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem.
SEGUNDO: Se SANCIONA a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZLÁLEZ
YMF/EG/cg*.
Causa Nº 1J-372-13
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