REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. DESIREE SILVA.
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
ALGUACIL: NESTOR ÁVILA.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 03/06/2013, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 11/04/2013, iniciándose el Juicio Oral el día martes 07/05/2013, culminándose el mismo el día lunes 03/06/2013, en la precitada fecha fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. Libia Roa Rojas, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual cursa a los folios setenta y uno (71) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, haciendo uso de ella la Defensora Pública Desiree Silva, quien argumentó su defensa, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que su defendidos no está incurso en el delito que se le imputa, señaló las razones de hecho y de derecho que exculpan a su patrocinado, lo cual demostraría durante la celebración del Juicio Oral.
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados plenamente, decidió no rendir declaración.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, se transcriben a continuación:
1. Declaración del funcionario REINER BORGES, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones cursantes a los folios 6, 7, 10 al 12, 19 y 20, de la pieza I del expediente, las cuales le fueron puestas a la vista, conforme lo permite el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del ciudadano DAVIDSON ROSALES, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones cursantes al folio 10 al 13, cursante en la pieza I del expediente, conforme lo permite el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, fueron incorporados mediante su lectura, conforme lo permite el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:
1. Experticia de Carrocería y Motor signada bajo el N° 027/13 de fecha 18 de enero de 2013,suscrita por el funcionarios experto Migdalia Linares, inspector adscritos a la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio veinticinco de la pieza I.
El Representante del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, manifestó:
“…En el desarrollo de este debate quedó demostrado que el joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),fue quien le causo la muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, en consecuencia esta representación ratifica el tipo penal y la sanción plasmada en el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal, es todo…”
La Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, representada por la Defensora Pública Desiree Silva, expuso en sus CONCLUSIONES que:
“…ciudadano Juez, no se puede calificar a estas personas como testigo de ninguna naturaleza, así como lo hace ver el Fiscal del Ministerio Publico, ya que sus declaraciones aportadas no ayudan al esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Haciendo la acotación esta defensa que mi defendido fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo dejaron asentado en el acta de investigación penal, por la información suministrada por una persona que no se identificó, señalando que mi defendido fue el autor de la muerte de la mencionada víctima, siendo esta información no ratificada ni corroborada por persona alguna; existiendo así una duda razonable si la información reflejada en dicha acta sea cierta y veraz. O es simplemente buscar cualquier culpable para este hecho. Se puede resaltar que el Fiscal trajo a este debate oral y reservado, pruebas que no ayudaron al esclarecimiento de los hechos, ya que los mismos son solo testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento que solo pueden dar fe que hallaron un cuerpo sin vida de sexo masculino; que tomaron declaraciones a supuestos testigos que no eran, ni pertinentes, ni necesarios para el esclarecimiento de los hechos; resultaron ser solo supuestos, suposiciones o conclusiones que ellos mismos crearon, evidenciándose así la incongruencia que existe desde el inicio de las investigaciones por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, observándose igualmente que existe incongruencia en las actas de entrevista tomadas a los supuestos testigos. Finalmente de todas esas investigaciones se puede concluir: Que no existe una prueba veraz y contundente, ni testigo presencial que señale que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, causara la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, existiendo única y exclusivamente suposiciones y dichos maliciosos, en contra de este. Que todas estas acciones desplegadas trajo como consecuencia a mi defendido, la violación de uno de los derechos fundamentales como es el de la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que indica que la libertad personal es inviolable, señalando igualmente el articulo 37 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ningún adolescente puede ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria, no tomándose en cuenta que la libertad y la presunción de inocencia son las reglas y la privación de la libertad es la excepción. Que existe una duda razonable, que los hechos no tienen una relación de causalidad y que existe incongruencia en las actuaciones policial desde el inicio de las investigaciones así como la incongruencia existente de los testimonios de los supuestos testigos. Es por lo que esta Defensa, invocando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, contenidos en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el fallo que ha de dictar este digno tribunal sea de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto no existen pruebas contundentes y veraces, que indiquen que mi defendido participó, o es son responsable en el hecho que hoy nos ocupa, no logrando con esto desvirtuar el ministerio publico la presunción de inocencia que desde el inicio proteja a mi defendido, es todo…”
Asimismo, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a réplica y la defensa el derecho a contrarréplica.
Seguidamente, el Juez preguntó a la Secretaria si se encontraba presente alguna de las víctimas indirectas, manifestando la secretaria que no se encontraba presente ninguna de las víctimas indirectas en el presente asunto.
Finalmente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, quien decidió no rendir declaración. Seguidamente el Tribunal se retiró de la Sala a los fines de elaborar la sentencia y dar lectura a su parte dispositiva.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Finalizado el debate Oral y Reservado, este Juzgado de Juicio, analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el Juicio Oral y conforme a lo apreciado en el desarrollo del debate, considera que quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos:
Con respecto a los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo único que quedó parcialmente acreditado, fue la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),
En el presente caso, se recibió el testimonio de apenas dos (02) de los funcionarios actuantes en las investigaciones, sin embargo no compareció ninguno de los testigos.
El Tribunal, en colaboración con el Ministerio Público, trató por todos los medios legales posibles, de ubicar a los órganos de prueba que podrían señalar en la Sala de Juicio, si el acusado fue el que dio muerte al occiso.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o crítica racional. Este sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Este sistema de sana crítica para la apreciación de los medios probatorios, debe procurar crear en la mente del juzgador, una convicción firme con respecto a la responsabilidad penal de los justiciables.
Bajo este contexto, se debe señalar que el principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema de justicia penal, permite al administrador de justicia valorar cualquier medio de prueba, así lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador es del criterio (y así lo ha dejado claro en otras decisiones), que dicha norma otorga al juez la potestad de valorar medios probatorios propiamente dichos, así como también, las pruebas indiciarias.
Sin embargo, las pruebas indiciarias requieren de un análisis tal, que la valoración de de tales indicios, genere duda racional, cree en el juzgador una certeza de culpabilidad y por ende, desvirtúe el principio de presunción de inocencia. En el presente asunto, pese a los esfuerzos de las partes y el Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad con fin último de la justicia, no se pudieron obtener medios de prueba o por lo menos indicio alguno, que comprometieran la responsabilidad penal del acusado.
En tal sentido este Juzgado hace suyo el criterio señalado en sentencia Nº 277 del 14/07/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, la cual entre otros aspectos señala que para dictar una sentencia condenatoria, es necesaria una certeza de culpabilidad, que no haya ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, ni siquiera mediante una mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, el convencimiento del juzgador se torna insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En base a los razonamientos anteriormente señalados y las pruebas debatidas en el presente juicio, debe aseverar este Tribunal, que al ni siquiera quedar por lo menos parcialmente demostrados los hechos cuya consecuencia fue la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, no puede en consecuencia atribuírsele al acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA la muerte de la víctima, pues ello no quedó ni siquiera mínimamente comprobado.
En el presente asunto, las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa al acusado.
Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal, demostraran los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y menos aún, demostraran la responsabilidad del mencionado ciudadano en los mismos.
SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA, que fueran dictadas en fecha 20/01/2013, por el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, por lo cual se ORDENA su inmediata libertad y el EGRESO inmediato de su actual sitio de reclusión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-368-2013
|