JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JESUS REGINO MEJIAS AGUILERA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS.
FISCAL: 28°, ABG. OMAR JIMENEZ EN COLABORACIÓN DE LA
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PÚBLICA, ABG. YOSMAR HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. YELITZA SUAREZ.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JESUS REGINO MEJIAS AGUILERA, de nacionalidad venezolano, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 6, casa S/N, cerca de la Televisora, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.498, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Septiembre de 2002, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado JESUS REGINO MEJIAS AGUILERA, a quien la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público lo acusó por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 ambos del Código Penal, por ser la persona que el día 18 de febrero de 2001, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, la ciudadana Leda Josefina Urrieta Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.749, formulando una denuncia, en donde dejo constancia de que el ciudadano Jesús Regino Mejías, le había tocado los genitales a su hija de nombre Ferlin del Valle Urrieta de seis (06) años de edad. El día 19-02-2001, le fue practicado a la niña Ferlin del Valle Urrieta, un reconocimiento médico legal por el Dr. Ali Alberto Toro, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, arrojando como conclusión: ..Violencia genital reciente, violencia ano rectal reciente, no hay desfloración, no hay violencia corporal. En fecha 22 de febrero de 2001, se le realizo entrevista a la niña antes mencionada quien manifestó lo siguiente: “MI PAPA JESUS MEJIAS me metió el dedo en el ano cuando llegó del trabajo y él me tapó con la sabana y me estaba metiendo el pipi en el coco y no me hizo más nada”.
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 ambos del Código Penal.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado JESUS REGINO MEJIAS AGUILERA, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado JESUS REGINO MEJIAS AGUILERA, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano JESUS REGINO MEJIAS AGUILERA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 ambos del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar seria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS REGINO MEJIAS AGUILERA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA SUAREZ
1U-393-01
FJL/FJL
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