REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2618-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCOA NTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 01-06-13, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., en la Ciudad Socialista Belén de Guarenas, cuando el funcionario Oficial Agregado Carlos Farias, se encontraba en labores al servicio de recorrido en la Ciudad Socialista Belén, en compañía del Oficial Agregado CARLOS URRIETA, Oficial GUARAMATO YORMI, Oficial ESTEFANI PANTOJA y ANTONY ZAPATA, cuando logran avistar a varios ciudadanos, quien al notar la comisión se tornaron nerviosos, acelerando el ritmo de sus pasos, motivo por el cual se les da la voz de alto, haciendo caso omiso, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego en contra de la comisión policial, debiendo los funcionarios repeler el ataque, emprendiendo veloz huida estos sujetos logrando avistar cuando uno de los ciudadanos cae, arrojando a escasos metros un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, seriales desbastados, con su cargador con capacidad de diecisiete (17) cartuchos, provisto de una (01) munición, posteriormente logran avistar cuando los otros ciudadanos ingresan al Edificio Q, Apartamento Q-43, donde llegan más funcionarios para el apoyo de la comisión, para trasladarse al inmueble. Apersonándose dos ciudadanos que se identificaron como DEIVI POCERO ODESMITH y MARISELA BEATRIZ MARCANO BOLANTO, tornándose hostiles y agresivos los referidos sujetos indicando que no iban a permitir el acceso, pero luego cesaron la hostilidad, motivo por el cual quedaron aprehendidos y se pudo dar acceso a la vivienda, verificando que detrás de un sofá se encontraban tres (03) ciudadanos tratando de esconderse, los cuales al ser abordados quedaron identificados como: MIGUEL ANGEL PACHECO NIEVES de 27 años de edad, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380, con los seriales desbastados, modelo FS Cheetah, color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador con capacidad de trece (13) municiones, provisto de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, el segundo sujeto se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca Renegade, calibre 12 mm, color niquelado, seriales desbastados, posee empuñadura de material sintético de color negro y el tercer sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente se sostuvo entrevista con la ciudadana MARIANELA VITOLA, moradora del sector, a quien se le tomo entrevista en relación a los hechos y se dejo constancia que el joven JEFFERSON ALEXANDER GAMBOA MARRERO de 18 años de edad, resultó herido en el enfrentamiento y fue llevado al Seguro Social de Guarenas para su debida atención medica.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal, el cual es imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal, el cual es imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le imputa al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por el oficial Agregado CARLOS FARIAS, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta del folio cinco (05) al folio siete (07) de la causa, donde se dejó sentado entre otras cosas que siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores al servicio de recorrido en la Ciudad Socialista Belén, en compañía del Oficial Agregado CARLOS URRIETA, Oficial GUARAMATO YORMI, Oficial ESTEFANI PANTOJA y ANTONY ZAPATA, cuando logran avistar a varios ciudadanos, quien al notar la comisión se tornaron nerviosos, acelerando el ritmo de sus pasos, motivo por el cual se les da la voz de alto, haciendo caso omiso, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego en contra de la comisión policial, debiendo los funcionarios repeler el ataque, emprendiendo veloz huida estos sujetos logrando avistar cuando uno de los ciudadanos cae, arrojando a escasos metros un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, seriales desbastados, con su cargador con capacidad de diecisiete (17) cartuchos, provisto de una (01) munición, posteriormente logran avistar cuando los otros ciudadanos ingresan al Edificio Q, Apartamento Q-43, donde llegan más funcionarios para el apoyo de la comisión, para trasladarse al inmueble. Apersonándose dos ciudadanos que se identificaron como DEIVI POCERO ODESMITH y MARISELA BEATRIZ MARCANO BOLANTO, tornándose hostiles y agresivos los referidos sujetos indicando que no iban a permitir el acceso, pero luego cesaron la hostilidad, motivo por el cual quedaron aprehendidos y se pudo dar acceso a la vivienda, verificando que detrás de un sofá se encontraban tres (03) ciudadanos tratando de esconderse, los cuales al ser abordados quedaron identificados como: MIGUEL ANGEL PACHECO NIEVES de 27 años de edad, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380, con los seriales desbastados, modelo FS Cheetah, color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador con capacidad de trece (13) municiones, provisto de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, el segundo sujeto se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca Renegade, calibre 12 mm, color niquelado, seriales desbastados, posee empuñadura de material sintético de color negro y el tercer sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente se sostuvo entrevista con la ciudadana MARIANELA VITOLA, moradora del sector, a quien se le tomo entrevista en relación a los hechos y se dejo constancia que el joven JEFFERSON ALEXANDER GAMBOA MARRERO de 18 años de edad, resultó herido en el enfrentamiento y fue llevado al Seguro Social de Guarenas para su debida atención medica. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MARIANELA VITOLA, rendida en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 01-05-13, inserta al folio quince (15) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que ella se encontraba en el “Mercal” de Ciudad Belén y observó que había un problema en la torre Q, sale corriendo a ver lo que estaba sucediendo y escucho varios disparos y pudo observar que un sujeto cae al piso y los policías le agarran una pistola que rodo por el piso, para luego salir corriendo detrás de unas personas que se metieron en una casa, observo cuando sacaron unas pistolas y a las cinco personas. Que sumado al elemento de convicción 03.-Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 01 de junio de 2013, suscrito por el funcionario CARLOS FARIAS, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserto al folio veinte (20) de la causa; donde colectaron: un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, seriales desbastados, con su cargador con capacidad de diecisiete (17) cartuchos, provisto de una (01) munición, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380, con los seriales desbastados, modelo FS Cheetah, color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador con capacidad de 13 municiones, provisto de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre y un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca Renegade, calibre 12 mm, color niquelado, seriales desbastados, posee empuñadura de material sintético de color negro. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica S/N, de fecha 02-06-2013, practicada por los funcionarios Agente RAMON MARTINEZ y RAMON MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas del estado Miranda, practicada en la terraza 37 de la Ciudad Socialista Belén, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que el lugar resultó ser un sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía pavimentada, donde se observan aceras y vivienda unifamiliares. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Legal Nº9700-048-124, de fecha 02-06-13, practicado por el Agente RAMON MARTINEZ y RAMON MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas del estado Miranda, inserto al folio veinticuatro (24) de la causa, donde las piezas objeto del reconocimiento fueron: un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, seriales desbastados, con su cargador con capacidad de diecisiete (17) cartuchos, provisto de una (01) munición, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380, con los seriales desbastados, modelo FS Cheetah, color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador con capacidad de 13 municiones, provisto de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre y un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca Renegade, calibre 12 mm, color niquelado, seriales desbastados, posee empuñadura de material sintético de color negro, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, piezas que son utilizadas como defensa personal o para agredir a las personas, las cuales pueden causar la muerte dependiendo del lugar anatómico comprometido. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a las ciudadanas YADILTZA COROMOTO BRITO y CARMEN JAQUELINE MUÑOZ, quienes son sus representantes legales, quedando al cuidado de las referidas ciudadanas, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

























CAUSA N° 1C-2618-13.
AMCS/MAGG.