REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2619-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 03-06-13, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., en la Calle del sector denominado Dividivi de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, cuando el funcionario Detective NELSON BORGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, se traslado en compañía del funcionario Detective Ciro Hidalgo, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando observaron a un sujeto en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera, por lo que se originó una persecución a pie a lo largo del sector, la cual culminó a pocos metros de un rancho de color amarillo y una vez neutralizado el referido ciudadano, ubicaron a un ciudadano que deambulaba por el sector para que fungiera como testigo del procedimiento policial que se estaba practicando, el cual se identifico como MAIKOL JEFFERSON INFANTE MEDINA, y al realizarle la correspondiente inspección corporal, lograron incautarle en el bolsillo del short que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia botánica deshidratada de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó como resultado un peso de 0.005 gramos y la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, la cual al ser pesada arrojó como resultado un peso de 0.015 gramos; por lo que se procedió a su aprehensión a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como el adolescente de 16 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01. Acta Policial, de fecha 03-05-13, suscrita por el funcionario Detective NELSON BORGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos, señalando entre otras cosas que siendo aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, se traslado en compañía del funcionario Detective Ciro Hidalgo, hacia la Calle del sector denominado Dividivi de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando observaron a un sujeto en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera, por lo que se originó una persecución a pie a lo largo del sector, la cual culminó a pocos metros de un rancho de color amarillo y una vez neutralizado el referido ciudadano, ubicaron a un ciudadano que deambulaba por el sector para que fungiera como testigo del procedimiento policial que se estaba practicando, el cual se identifico como MAIKOL JEFFERSON INFANTE MEDINA, y al realizarle la correspondiente inspección corporal, lograron incautarle en el bolsillo del short que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia botánica deshidratada de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó como resultado un peso de 0.005 gramos y la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, la cual al ser pesada arrojó como resultado un peso de 0.015 gramos; por lo que se procedió a su aprehensión a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como el adolescente de 16 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA.- Que sumado al elemento de convicción 02. Inspección Técnica s/n, de fecha 03-06-13, practicada por los funcionarios Detective NELSON BORGES y CIRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en el sector El Dividivi, Calle Principal, vía pública, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, con iluminación artificial suficiente, temperatura ambiente calurosa, con suelo natural barroso, como medio de acceso se observa una carretera de asfalto desprovista de aceras y brocales, ubicada en sentido norte – sur, la cual permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, observándose a los lados viviendas de tipo casa, así como también postes separados entre sí, que sostienen un tendido eléctrico.- Que sumado al elemento de convicción 03. Solicitud de Experticia Química y Botánica, de fecha 03-05-13, suscrita por el funcionario Sub Comisario Lcdo. ANGEL BLANCO, inserta al folio ocho (08) de la causa, a practicarse a la sustancia incautada en el procedimiento policial, trátese de: un (01) envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia botánica deshidratada de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojo como resultado un peso de 0.005 gramos y la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack. Que sumado al elemento de convicción 04. Solicitud de Examen Toxicológico, (Sangre, Orina, Raspado de Dedos) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 03-05-13, suscrita por el funcionario Sub Comisario Lcdo. ANGEL BLANCO, inserta al folio nueve (09) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MAIKOL JEFFERSON INFANTE MEDINA, de fecha 03-06-13, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial, inserta al folio diez (10) de la causa, señalando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se le acercó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le pidieron que sirviera como testigo de un procedimiento que se estaba realizando y una vez en el lugar donde se encontraba retenido un ciudadano, y los funcionarios comenzaron a revisarlo y le consiguieron en el bolsillo del short, una (01) bolsa pequeña de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia botánica deshidratada de presunta droga y la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, por lo que se llevaron detenido al referido ciudadano. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición de comparecer a lugares donde se consuman o expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2619-13.
AMCS/MAGG.